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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16593-1997

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Fecha: 09 de octubre de 1997

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.833

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9260, de 1989; 9718, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que el 9 de octubre de 1986, solicitó a esa Caja de Compensación un préstamo por la suma de $61.380, pagadero en 12 cuotas iguales de $5.115.

Agrega que el 28 de enero de 1987 su ex empleador, la empresa que señala, puso término a su contrato y le descontó del finiquito las 11 cuotas insolutas del préstamo, ya que la primera le fue aplicada a su liquidación del mes de noviembre de 1986.

Señala que informó de lo anterior a esa Caja de Compensación enviándoles copia del finiquito.

No obstante lo anterior, la referida deuda pasó a una entidad financiera (Financiera C), a quien se le entregó el pagaré que había firmado y a la fecha han transcurrido diez años sin que esa Caja de Compensación haya solucionado el problema, ya que no habría puesto en conocimiento de los tribunales el delito de apropiación indebida que cometió su ex empleadora, lo que constituiría por su parte, al menos, una actitud negligente.

Expresa también, que lo anterior ha dañado tanto sus antecedentes laborales como financieros y que la responsable sería esa Caja de Compensación.

Termina solicitando se determine si existió negligencia por parte de dicha entidad y se adopten las medidas tendientes a evitar que lo expuesto le ocurra también a otro trabajador.

Requerida al efecto, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar informó que, efectivamente, según documentación presentada en su oportunidad por el recurrente, se constató que la cuota Nº 1 del crédito en comento (otorgado a través de intermediación financiera con Financiera C) fue descontada por su ex empleadora de las remuneraciones del mes de noviembre y las 11 cuotas restantes, retenidas también por su ex empleador, del finiquito debidamente suscrito por las partes, el 28 de enero de 1987 ante la Inspección del Trabajo en Antofagasta.

Agrega que la referida empresa no le enteró las sumas retenidas por concepto de crédito tanto al recurrente como a otros trabajadores, y en la cobranza que efectuó Sucursal Antofagasta se constató que la empresa había terminado sus actividades.

Manifiesta que la cobranza judicial se inició oportunamente por demanda ejecutiva presentada ante el Primer Juzgado de Antofagasta, el 30 de marzo de 1987, la cual no prosperó por no ser ubicada la empresa ni sus representantes.

Posteriormente, en 1995, el interesado informó a esa Caja de Compensación que figuraba con deuda castigada por el crédito en comento, en los registros de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según consta en certificado de crédito castigado Nº 1 de 5 de mayo de 1995, emitido por Financiera C. En conocimiento de lo anterior, esa Caja de Compensación extendió los certificados respectivos y, posteriormente, en diciembre de 1996, ante requerimiento efectuado personalmente por el afectado en Oficina Central, formalizó una petición a Financiera C en el sentido de liberar al trabajador de esta condición, pidiendo que se declaren incobrables los valores involucrados, lo que consta en carta remitida el 20 de diciembre del citado año. Financiera C respondió que se determinó borrar de los registros de deudores de la antes referida Superintendencia los antecedentes del crédito de la especie, así como también del registro que se envía a dicha entidad.

Termina manifestando que todo lo anterior habría sido puesto en conocimiento del interesado, especialmente lo señalado por la citada Financiera en el sentido que, no obstante haber realizado la acción precitada, por efectos de fecha de corte, la eliminación debería concretarse a partir del 1º de febrero de 1997, o, a partir del 1º de marzo del año en curso, fecha en que quedaría solucionada la situación planteada.

Sobre el particular, cabe recordar que tratándose de crédito social esta Superintendencia ha resuelto (Ords. Nºs. 9.260, de 1989 y 9.718, de 1993) que el pago de lo debido por tal concepto se produce al momento en que la empresa efectúa el descuento, momento desde el cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el Nº 1 del artículo 1.567, del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella.

La circunstancia que la empresa no dé cumplimiento a la obligación legal que tiene de remesar a la Caja de Compensación de Asignación Familiar las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la Caja para accionar en contra del trabajador, ya que, como se señaló precedentemente, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la empresa las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de cotizaciones.

En la especie consta que aun cuando se trataba de un crédito concedido por intermediación financiera, figura jurídica distinta al crédito social, y donde la Caja de Compensación de Asignación Familiar actúa como intermediaria, se aplicaba un procedimiento equivalente al del crédito social en cuanto a su cobranza.

Esto es, descuentos por parte del empleador, quien remesaba a la Caja de Compensación de Asignación Familiar y ésta a la Financiera, por lo que debe operarse con igual criterio jurídico.

Es de este modo, que al interesado se le efectuaron los descuentos correspondientes de su finiquito en enero de 1987, por lo que en esa fecha dejó de ser deudor por concepto de dicho crédito. Por lo tanto, no procede que esa Caja le cobre a él las sumas que la empresa ya le descontó y no remesó al ente acreedor.

Del mismo modo, tampoco procede que se apliquen en contra del trabajador mecanismos o medidas tendientes a conseguir la remesa de lo descontado, tales como su inclusión en registros de deudores u otros equivalentes, como ha ocurrido en la especie.

En consecuencia, esta Superintendencia se ve en la necesidad de representar a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar la falta de coordinación de información que se ha producido en la especie, y que generó las circunstancias que afectaron al recurrente durante aproximadamente 10 años, haciéndolo figurar como deudor de una suma que ya había pagado.

En tal sentido, se recomienda que adopte todas las medidas que fueren necesarias para evitar que casos como el expuesto se repitan en el futuro.