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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14902-1997

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Fecha: 12 de septiembre de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil


La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle, la presentación que un empresario le dirigiera con fecha 11 de julio de 1997, en la que expone que una de sus trabajadoras, la cual manifiesta estar embarazada, ha faltado injustificadamente a sus labores los días 2, 19 y 21 de junio de 1997, 3 de julio en la tarde y 4 y 5 de julio completo, situación respecto de la cual efectúa las siguientes consultas:
Cuantos días de plazo tiene un trabajador para presentar licencia en forma retrospectiva; Si es procedente que un trabajador presente una licencia médica emitida el 8 de julio de 1997, pero cuyo período de reposo sea desde el 3 de dicho mes; y que puede hacer el empleador al respecto.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud: "Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médicocirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda".
Como puede observarse, la licencia médica autorizada por el Organismo previsional que corresponda, es la forma idónea para justificar ausencia al trabajo, independiente de la circunstancia de que ella genere subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, el artículo 60 del citado D.S. Nº 3, dispone que en los casos en que el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica autorizada constituirá justificación suficiente para su ausencia laboral.
Ahora bien, para que una licencia médica sea autorizada por el Organismo previsional correspondiente, es necesario que se cumplan los requisitos señalados por el D.S. Nº 3, entre ellos, los relativos a plazos de presentación.
Al respecto, el artículo 11 de dicho texto reglamentario dispone que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, el formulario respectivo debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de inicio de la misma.
Pues bien, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo cuerpo reglamentario, la presentación de la licencia médica por parte del trabajador fuera del plazo señalado, habilita al Servicio de Salud para rechazarla. En el inciso segundo del citado artículo, se contempla una excepción a dicha regla para aquellos casos en que el trabajador acredite que la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor y bajo el supuesto ineludible que la licencia médica se encuentre dentro de su vigencia, esto es, mientras dure el reposo consignado en ella.
Sin embargo, esta Superintendencia en algunos casos muy justificados, en que se ha acreditado la existencia de hechos o circunstancias que por su gravedad han hecho absolutamente imposible que el trabajador presente la licencia médica a su empleador dentro de su período de vigencia, las ha ordenado autorizar por un principio general del derecho, en virtud del cual a nadie puede exigírsele una determinada conducta cuando ha estado impedida de realizarla por una fuerza mayor o caso fortuito, principio que se encuentra recogido por nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 45 del Código Civil.
En síntesis, la licencia médica autorizada es un medio que nuestro ordenamiento jurídico prevé para faltar justificadamente al trabajo o reducir la jornada laboral.
Por ende, en cada caso en particular, la institución de previsión deberá determinar si la licencia se presentó dentro del plazo reglamentario y en caso contrario, deberá resolver si existieron motivos de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen el atraso del trabajador, ya sea de acuerdo al inciso segundo del artículo 54 del D.S. Nº 3, o conforme al artículo 45 del Código Civil