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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14828-1997

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Fecha: 10 de septiembre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.754

Concordancia con Circulares: Circular Nº 1104, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si su pensión de invalidez de la Ley Nº 16744 que percibe de parte de esa Mutualidad se encuentra afecta a descuentos previsionales para pensiones del régimen previsional a que se encuentra afiliado.

Requerido informe, esa Mutualidad de empleadores ha remitido copia de la respuesta directa expedida al interesado.

Cabe señalar que en dicha respuesta esa Mutualidad ha manifestado que no existiría obligación por parte de los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, para descontar y cotizar porcentaje alguno de las pensiones de invalidez que pagan en los fondos previsionales comunes, como sí ocurre en la situación de aquellos pensionados por causa profesional que se encuentren afiliados al nuevo régimen previsional, según dispone el artículo 86 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que conforme a lo prescrito por los artículos 54 de la Ley Nº 16.744 y 69 del D.S. Nº 101, de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deben efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, además, de los mismos beneficios por lo que respecta a atención médica, asignaciones familiares y demás que sean procedentes. Por consiguiente, los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, que pagan pensiones conforme a dicho texto legal, están obligados a efectuar las cotizaciones que corresponde, conforme el régimen de pensiones del afiliado de que se trate.

Asimismo, debe recordarse que mediante la Ley 18.754 se estableció una cotización uniforme para salud de un 7% para todos los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia. Tal normativa también es aplicable a los pensionados de las Mutualidades de Empleadores afectos al antiguo sistema previsional.

Ahora bien, conforme al artículo 2º de la Ley 18.754, las tasas de cotizaciones para fondos de pensiones a que estaban afectas las pensiones respectivas se destinaron al financiamiento del régimen de prestaciones de salud hasta un monto no superior al 7% respectivo.

En mérito de lo anterior, resultaron nuevas tasas de cotizaciones de pensionados para los fondos de pensiones de los diversos regímenes previsionales a contar del 1º de diciembre de 1988 que fluctúan entre un 0% y un 4%.

En el caso del interesado atendido lo señalado y lo que puede apreciarse de la liquidación de pensión del mes de marzo del año en curso, tratándose de un pensionado de la Ley Nº 16.744, afiliado al ex Servicio de Seguro Social, no se encuentra obligado a efectuar aporte alguno a este último régimen previsional, como quiera que el aporte que debía hacerse para pensiones debe destinarse íntegramente al financiamiento del régimen de prestaciones de salud, conforme a lo prescrito por la Ley Nº 18.754, situación que no habrá de impedirle, por cierto, acceder a los beneficios de su régimen de pensiones ya señalado.

En consecuencia, se declara que, si bien esta Mutualidad de Empleadores se ha ajustado a la normativa e instrucciones vigentes sobre la materia en el caso de la especie, deberá emitir un informe complementario en el que se dé cuenta en general respecto de los pensionados de otros regímenes afectos a cotización para el respectivo fondo de pensiones dentro del plazo de 30 días

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
29/07/1994Circular 1352Cajas de CompensaciónREITERA INSTRUCCIONES SOBRE INDEPENDENCIA ENTRE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR Y ENTIDADES RELACIONADAS.Ley N° 18833
15/11/1989Circular 1144VariosIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 1989, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 18.766.Ley N° 10662; Ley N° 15386; Ley N° 18694; Ley N° 18754; Ley N° 18766; D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional; D.S. N° 949, de 1989, del Ministerio de Hacienda.
14/11/1988Circular 1104VariosCOTIZACIONES DE LOS PENSIONADOS. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, CAJAS DE PREVISION NO AFECTAS AL D.L.N° 1.263, DE 1975 Y MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744, PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 18.754.D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N° 1340 bis, del Ministerio de Bienestar Social; D.F.L. N° 2252, de 1957, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18754
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/11/2004Dictamen 46700-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 10.475; D.L. Nº 2.448, de 1979; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 19.260; Ley Nº 18.754
28/04/1994Dictamen 4605-1994Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 18.754; D.L. N° 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 18.754Ley 18.754
Artículo 2Ley 18.754, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744