Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11223-1997

.

Fecha: 14 de julio de 1997

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Ord. Nº 921, emanado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Araucanía Sur, por el cual se ordenó a esa Institución la autorización y pago de la licencia médica Nº 579163, extendida a uno de sus afiliados por un lapso de 6 días a contar del 1º de abril de 1997.
Señala al respecto que la resolución de la COMPIN carece de validez por el hecho de haberse dictado con infracción al plazo dispuesto en el artículo 43 del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud el que dispone que las COMPIN tienen 10 días para responder a las apelaciones presentadas por los afiliados en relación a la reducción o rechazo de licencias médicas.
En efecto, señala esa ISAPRE que la resolución en comento fue emitida con fecha 13 de mayo de 1997, en circunstancias que la apelación efectuada por el afiliado fue hecha el día 18 de abril de 1997.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que las COMPIN, de acuerdo a las facultades que les confiere el artículo 21 del D.S. Nº 3, pueden, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, entre otras cosas, practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, diligencias que pueden justificadamente exceder el plazo de 10 días hábiles contemplado por el artículo 43 del D.S. Nº 3, que tienen en principio las COMPIN para emitir su pronunciamiento sobre el reclamo interpuesto.
A mayor abundamiento, el plazo en comento no tiene señalada en el Reglamento de Licencias Médicas ninguna clase de sanción, por tanto, y teniendo presente que las sanciones son de derecho estricto, esto es, requieren de un texto normativo expreso que las establezca, no resulta procedente, en el caso que nos ocupa, la negativa de esa Institución de Salud Previsional a cumplir con lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Araucanía Sur so pretexto de haber excedido ésta el plazo para resolver contemplado por el artículo 43 del D.S. Nº 3