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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8953-1996

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Fecha: 22 de julio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Fuentes: Ley Nº 19.345; Ley Nº 18.834

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10617, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio de Salud ha solicitado un pronunciamiento respecto de un accidente que sufrió una funcionaria del Instituto XXXX, el día 24 de enero de este año, en calle XXXX.
Indica ese Servicio, que la afectada se accidentó cuando concurrió a cobrar el cheque de su sueldo a una Sucursal del Banco del Estado, en una acción que, si bien estaba autorizada por su jefatura, acaeció un día después de la entrega del cheque y en una Sucursal alejada del sector de su lugar de trabajo, en circunstancias que dicha Entidad Bancaria cuenta con otras dos Sucursales que se ubican en las cercanías del Instituto XXXX.

En opinión de ese Servicio, el suceso de que se trata no debe ser calificado como un accidente laboral, de acuerdo al art. 110 de la Ley Nº 18.834.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.345 (1º de marzo de 1995), a los empleados públicos se les aplica la Ley Nº 16.744, que estableció el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

El citado cuerpo legal, en su art. 5, inciso primero, dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.". Del precepto en referencia y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, se desprende que para calificar un siniestro de laboral, es preciso que entre la lesión y el trabajo exista una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta (expresión "con ocasión").

En la especie y conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que si bien la acción de cobrar el sueldo tiene una conexión con la relación laboral (v.gr. Oficio Ord. Nº10.617, de 1992, de esta Superintendencia), dicho nexo debe entenderse que desaparece, cuando el trabajador no realiza dicha acción de la manera más armónica con su quehacer laboral, máxime como ocurre en la especie, en que la interesada fue autorizada durante su jornada laboral para llevar a cabo el cobro de que se trata.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo cumple con manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo el caso planteado por ese Servicio.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 110ley 18.834, artículo 110
Ley 16.744Ley 16.744