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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8134-1996

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Fecha: 05 de julio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11177, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de dos casos similares, a quienes se les reevaluó por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Atacama un 70% de invalidez, conforme al art. 61 de la Ley Nº 16.744 (Resolución Nº169, de 8 de febrero de 1994). Indica que dicho porcentaje fue confirmado por la Comisión Médica de Reclamos (Resolución Nº5/11.032, de este año).

Expone esa Asociación que, con anterioridad, la misma COMPIN le evaluó a uno de estos dos casos un 27,5% de incapacidad por silicosis (Resolución Nº916, de 11 de octubre de 1991) reevaluándolo posteriormente de acuerdo al art. 62 de dicha ley con un 55%, al agregarse una dolencia común (Resolución Nº149, de 5 de febrero de 1993).

Expresa esa Entidad que, si bien corresponde otorgar al interesado algún beneficio de la Ley Nº 16.744, a su juicio, no debe aplicársele el art. 61 de dicho cuerpo legal, ya que este precepto alude al caso de un inválido profesional que sufre una nueva contingencia laboral; en este caso, en cambio, la última patología reconocida al trabajador es de índole común.

Agrega, además, que aplicar el citado art. 61 implicaría cubrir con cargo al seguro de riesgos profesionales una contingencia que carece de ese carácter.

Conforme a lo expuesto, por tratarse de una situación no comprendida en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº16.744, estima que debe considerar sólo la incapacidad derivada de la última enfermedad laboral y otorgar el beneficio respectivo.

Concluye señalando que, de acuerdo a lo manifestado, la conclusión que se contiene en el Oficio Ord. Nº11.177, de 1991, de este Organismo, es incorrecta.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que, tal como lo indica esa Mutualidad, mediante el referido Oficio Ord. Nº11.177, se concluyó en un caso análogo al planteado, que debía aplicarse el art. 61 de la Ley Nº 16.744 y, por ende, correspondía reevaluar la invalidez total del afectado.

Para resolver de la manera mencionada, tal como se señala en el referido pronunciamiento, se tuvo en cuenta que en la situación se cumple el supuesto que establece el precepto en referencia, en cuanto se trata de un inválido profesional al cual le sobreviene una incapacidad común y, finalmente, una nueva de naturaleza laboral.

El criterio en referencia tiene además justificación, porque lo contrario importaría no dar la cobertura correspondiente pensión total de invalidez a quien precisamente lo afecta una incapacidad igual o superior al 70% de esa magnitud; asimismo, redundando en lo señalado, cabe puntualizar que la posición de esa Mutualidad importaría, desconociendo una situación de invalidez total, conceder al afectado una prestación (indemnización) que no es la llamada a cubrir la nueva contingencia que ha sufrido el trabajador, como es un estado permanente de invalidez total.

En consecuencia y conforme a lo indicado precedentemente, esta Superintendencia cumple con manifestar que esa Mutualidad debe otorgar la pensión por invalidez total a que tiene derecho el primer trabajador.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/10/1989Dictamen 8134-1989Servicios de Bienestar D.S. Nº 180, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62