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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6924-1996

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Fecha: 07 de junio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un empleador se ha dirigido a esta Superintendencia consultando quien debe pagar la remuneración de los días sábado y domingo de sus trabajadores contratados a trato, los que tienen jornada de trabajo de lunes a viernes, cuando han sufrido un accidente del trabajo y han estado con licencia médica de lunes a viernes.

Señala, que cuando dichos trabajadores cumplen la jornada de lunes a viernes se les paga remuneración por los días sábado y domingo, y, si han faltado algún día de la semana tienen derecho al beneficio en proporción a lo ganado por los días trabajados.

También solicita se le informe el procedimiento que se debería utilizar cuando no han trabajado ningún día de la semana, no teniendo base para el cálculo de la remuneración por los días sábado y domingo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que durante el período de incapacidad laboral ha estado suspendida la relación laboral, en lo que se refiere a las obligaciones de trabajar y a la de remunerar, las que recuperan su vigencia cuando la incapacidad temporal desaparece.

Ahora bien, si con motivo del régimen laboral existente en una empresa no se trabaja el día sábado, la obligación del trabajador dado de alta en día viernes de asistir a sus actividades laborales sólo puede hacerse efectiva el día lunes siguiente, sin perjuicio de que tenga derecho a la remuneración por los días sábado y domingo.

Lo anterior, en consideración a la imposibilidad en que se encuentran de reiniciar labores, ya que la inactividad laboral del día sábado obedece al régimen laboral existente en la empresa y la del día domingo a un expreso mandato del legislador.

En tal evento, se ha señalado que procede el pago de la remuneración por los días sábado y domingo, de cargo de la empresa respectiva, ya que la obligación de cancelar subsidio se extiende precisamente hasta el día en que el accidentado es dado de alta en condiciones de volver a trabajar, tal como se desprende del artículo 31 de la ley Nº 16.744, que dispone que el subsidio se pagará desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

Respecto al procedimiento a seguir para determinar la remuneración que corresponde que la empresa pague por los días sábado y domingo a un trabajador contratado a trato, en los casos en que por haber estado de lunes a viernes con licencia médica no ha tenido remuneración durante ningún día de la semana, se deberá consultar a la Dirección del Trabajo, por ser materia de dicho Organismo.

TítuloDetalle
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31