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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4686-1996

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Fecha: 19 de abril de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


Una empresa comercial ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación que afecta a uno de sus trabajadores, a quien esa Caja de Compensación no le recibió la licencia médica Nº32016, por 30 días de reposo a contar del 4 de septiembre de 1995, habiéndole manifestado que corresponde que se tramite ante la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano, por ser continuación de otra licencia autorizada por dicha Comisión.

Expresa, que efectivamente el trabajador tuvo una licencia anterior, Nº 31937, extendida por 30 días a contar del 5 de agosto y hasta el 3 de septiembre de 1995, por el mismo diagnóstico, tramitada y autorizada por la COMPIN Norte, pero como esa empresa se había afiliado a la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, se consideró que las siguientes licencias se debían presentar ante dicha Caja.

Con posterioridad, la empresa acompañó las licencias médicas del interesado, Nºs. 34874 y 97783, por 30 días de reposo cada una, a contar del 4 de octubre y 3 de noviembre de 1995, respectivamente, las que no fueron recibidas por la Caja ni por la COMPIN Norte.

Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Norte, informó que autorizó la licencia médica Nº31937, por 30 días de duración a contar del 5 de agosto de 1995, cancelando el subsidio correspondiente el Servicio de Salud Metropolitano Norte, de acuerdo a los antecedentes acreditados por el empleador en su oportunidad.

Señala que no aceptó a tramitación la licencia médica Nº32016, que otorgaba 30 días de reposo a contar del 4 de septiembre de 1995, por cuanto de acuerdo a lo consignado en el mismo formulario, la empresa se encontraba afiliada a la C.C.A.F. 18 de septiembre.

Agrega, que de acuerdo a lo manifestado por el empleador en la presentación efectuada ante este Organismo, la empresa está afiliada a la citada Caja a contar del 1º de agosto de 1995, por lo que ni aun la primera licencia del interesado se debería haber tramitado ante esa Comisión.

Requerido informe a esa Caja de Compensación, ésta señaló que no recibió a tramitación la licencia médica Nº 32016, por cuanto siendo una continuación de una licencia médica anterior, corresponde que se tramite ante el organismo de afiliación anterior, el que deberá pagar el subsidio respectivo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que en la especie, la empleadora señala que a contar de agosto de 1995 se encuentra afiliada a esa Caja, lo que una funcionaria de este Servicio confirmó telefónicamente con el Jefe de Subsidios de la Caja, el que señaló que de acuerdo a los antecedentes revisados, la empresa empleadora se encuentra afiliada a esa entidad desde el 1º de agosto de 1995.

En mérito de ello, la primera licencia del interesado, Nº 31937, extendida a contar del 5 de agosto de 1995, fue equivocadamente tramitada ante la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte.

Por lo expuesto, procede que esa Caja de Compensación, trámite las licencias médicas del interesado, que se ha negado a recibir, Nºs. 32016, 34874 y 97783, que abarcan el período comprendido entre el 4 de septiembre y el 28 de diciembre de 1995 y cualquier otra que existiera de la misma persona, remitiéndolas para su autorización a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur, entidad encargada de tal función, en virtud de las instrucciones impartidas mediante el Oficio Circular Nº 3783, de 1987, de esta Superintendencia.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur, no deberá aplicar al empleador la sanción del inciso segundo del artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ya que de los antecedentes consta que la licencia Nº 32016 fue entregada dentro del plazo reglamentario a la Caja, siendo devuelta por ésta, por lo que ante el conflicto ya suscitado, el empleador debió presentar las dos siguientes ante esta Superintendencia.

Cabe señalar, que para el pago de los subsidios por incapacidad laboral que corresponda por las licencias médicas de que se trata, esa Caja deberá solicitar a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte los antecedentes en virtud de los cuales se determinó el subsidio correspondiente a la primera licencia médica.

Finalmente, se cumple en manifestar que no se ordena a esa Caja que devuelva al Servicio de Salud Metropolitano Norte los dineros correspondientes al subsidio que éste pagara al interesado, por cuanto en último término, dichos beneficios se pagan con cargo a un mismo fondo.