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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4372-1996

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Fecha: 15 de abril de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), remitiendo a este Organismo Contralor, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que ante esa Comisión efectuara una trabajadora, en la que solicita se determine la naturaleza común o profesional del siniestro que sufriera el 9 de octubre del año recién pasado y que motivó que el Instituto de Normalización Previsional le rechazara la licencia médica Nº 071-509887.

En la antes referida presentación la interesada señala que el día en cuestión, siendo aproximadamente las 14:00, horas salió de su casa junto a su hijo con el objeto de pasarlo a dejar a su colegio y proseguir luego a su trabajo; al llegar a éste y estacionar su vehículo, al cerrar la puerta le quedo atrapado un dedo, dirigiéndose de inmediato al Servicio de Urgencias.

Señala por último, que el Instituto de Normalización Previsional le habría rechazado la licencia médica que se le extendió, toda vez que el siniestro por ella sufrido no es un accidente del trabajo en el trayecto, por haber interrumpido el trayecto.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del Trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

En relación con la materia, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido que no siempre la interrupción del recorrido permite estimar que éste no es directo, como por ejemplo, si ello obedece a la satisfacción de hábitos normales y necesidades personales, como ocurre en la especie.

En la situación planteada y tal como también lo ha resuelto esta Superintendencia, en ocasiones similares, debe entenderse que el hecho que la recurrente se dirigiera desde su domicilio particular a dejar a su hijo al colegio, para posteriormente dirigirse a su trabajo, responde a una necesidad normal de una persona, máxime si éste trayecto era el habitual, como ha quedado establecido a la luz de los antecedentes tenidos a la vista.

Por ello, es que en este caso debe estimarse que la afectada no ha quedado al margen de los beneficios de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto protegido por la Ley Nº 16.744, el siniestro que sufriera la trabajadora el día 9 de octubre de 1995, debiendo asimismo ese Instituto pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica citada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5