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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1547-1996

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Fecha: 01 de febrero de 1996

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Descriptores: ASP

Fuentes: Ley Nº 18.681; D.L. Nº 869, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3147, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una persona señalando que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, declaró su invalidez a contar de una fecha anterior al fallecimiento de su padre, fundada en el diagnóstico de parálisis cerebral.

Agrega que por tal razón para los efectos de percibir una pensión de orfandad por el régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, el Instituto de Normalización Previsional exige que se le nombre un Curador, con aceptación del cargo, el que deberá enviar una declaración jurada optando entre la pensión asistencial del D.L. Nº 869, de 1975, que actualmente percibe y la pensión de orfandad que le corresponde por la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.

Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud ha informado que recibió una solicitud para declarar la invalidez de la recurrente, para efectos de asignación familiar y pensión de orfandad. Señala que esta fue examinada por especialistas en reumatología, determinándose una incapacidad absoluta y permanente de dos tercios por secuelas de parálisis cerebral, hemiparesia izquierda de tipo espástico asociado a DOC, por lo que la referida solicitud fue aceptada en sesión de 30 de junio de 1994.

Sometido el caso a estudio por el Departamento Médico de esta Superintendencia, se analizó, entre otros antecedentes, el informe psicológico de la interesada, en el que se determina que la recurrente tiene un coeficiente intelectual total de 71, vale decir dentro del límite inferior de la normalidad.

Señala dicho Departamento que si bien la interesada tiene una incapacidad mayor a dos tercios, su coeficiente intelectual le permite efectuar las actividades básicas cotidianas y la administración básica de sus bienes.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al artículo 1446 del Código Civil, en nuestro ordenamiento jurídico la regla general está constituida por la capacidad de las personas, siendo la incapacidad la excepción, por lo que de haber indicios de su existencia se debería probar conforme a las reglas generales que sobre el particular se establecen en el mismo Código ya citado.

Lo anterior, por cuanto el inciso primero del artículo 465 del Código Civil sólo declara nulos los actos y contratos celebrados por el demente con posterioridad al decreto de interdicción, aún cuando se alegue haberse efectuado en un intervalo lúcido. Por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos, a menos que se pruebe que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

Por ello, la circunstancia de que una persona padezca de alguna enfermedad psíquica o de un deterioro intelectual, no lo hace automáticamente inhábil para ejecutar actos y contratos de cualquier naturaleza.

En la especie, la interesada no se encuentra declarada interdicta y en relación a una eventual petición a los Tribunales de Justicia para solicitar dicha declaración, se debe tener en consideración que de acuerdo a lo señalado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, si bien la interesada tiene una incapacidad mayor a los dos tercios, su estado mental es acorde con su edad, pudiendo efectuar las actividades básicas cotidianas y la administración básica de sus bienes, entre lo que se encuentra la capacidad para optar entre la pensión asistencial del D.L. Nº 869, de 1975, que actualmente percibe y la pensión de orfandad que le pudiera corresponder por su padre, en el régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, así como cobrar y percibir cualquiera de ambas que haya elegido.

En consecuencia, ese Instituto deberá verificar en primer lugar el derecho de la interesada a una pensión de orfandad por el causante individualizado, dentro del régimen previsional ya señalado. De ser procedente la pensión de orfandad, deberá establecer el monto que le correspondería por dicho concepto, para con esos antecedentes solicitarle que opte por la pensión que más le convenga, indicándole las normas contenidas en el artículo 5 del D.L. Nº 869, de 1975, y artículo 47 de la Ley Nº 18.681.

TítuloDetalle
Artículo 47ley 18.681, artículo 47