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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13110-1996

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Fecha: 29 de noviembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


El representante legal de la Empresa que indica, se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que un trabajador de esa entidad, el día 4 de junio del año en curso, a las 10:01 horas, sufrió un accidente en circunstancias que se encontraba cambiando una rueda de un camión, en razón de su quehacer laboral como chofer de esa empresa.

Señala que a raíz de las lesiones que se produjeron en dicho siniestro, le extendieron las licencias médicas Nºs. xx y xx, cuyos subsidios por incapacidad laboral no le habrían sido pagados en atención a que esa empresa no ha enterado las cotizaciones correspondientes.

Agrega que esa Sociedad estaría exenta de cotización adicional diferenciada, toda vez que su giro principal sería la compra y venta de productos agrícolas y transporte; por lo que aparece inscrita como el código 61911 como actividad económica, y no como empresa de transporte.

Requerida al efecto, el Servicio de Salud XXXX por cuanto su Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez autorizó las licencias en cuestión, remitió el Ord. Nº510/VIA/11051, de 19 de octubre de 1994, de la Agencia XXXX de ese Instituto.

El aludido Ord. señala, en síntesis, que el interesado presentó licencias médicas por el período comprendido entre el 4 y el 29 de junio de 1994.

Revisada la documentación correspondiente, detectó que el empleador no había pagado los aportes de la Ley Nº16.744 derivados de la actividad "transporte", lo que sería necesario para cursar los subsidios por incapacidad laboral.

Hace presente que el 29 de julio pasado, se presentó el trabajador a esa Agencia y al ser informado de lo anterior retiró sus antecedentes.

Sobre el particular, este Organismo debe precisar que la Ley Nº16.744 establece en su artículo 56 el principio de la automaticidad de las prestaciones, conforme al cual no es menester que las cotizaciones correspondientes se hayan enterado de manera previa para que el afectado tenga derecho a las prestaciones que contempla dicho cuerpo legal, sin perjuicio de que se persiga el cobro de los aportes adeudados por el respectivo empleador.

En la especie, conforme a lo señalado por ese Instituto, se encuentra acreditada la prestación de servicios del interesado para la Empresa; y que éste, el día 4 de junio de 1994 sufrió un accidente del trabajo acorde a lo establecido por el artículo 5 de la Ley 16.744; por ende, esa Entidad deberá cursar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que se le extendieron.

En todo caso, en la situación planteada es necesario que ese Instituto determine si la aludida entidad empleadora realiza una actividad económica por la que deba enterar cotización adicional diferenciada, toda vez que en la Declaración y Pago Simultáneo de Cotizaciones Previsionales figura en ese ítem con el número 61911, que de acuerdo al Clasificador de Actividad Económica corresponde a "comercio al por mayor no clasificado en otra parte" -actividad exenta de dicho aporte-; no obstante en el Informe Verificación Accidentes del Trabajo la entidad empleadora figura como de "transportes" -actividad no exenta de dicho aporte-.

En consecuencia, ese Instituto se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden, debiendo informar de ello a este Organismo Fiscalizador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5