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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13057-1996

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Fecha: 11 de octubre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD VALPARAISO - SAN ANTONIO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo


Ha recurrido ante esta Superintendencia la Isapre, apelando en contra de las Resoluciones Nºs. 1818, de 8 de noviembre y 1878, de 21 de noviembre del año recién pasado de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que procedió a autorizar las licencias médicas Nºs. 181346, 181347, 181350, 666552, 666553 y 666566, que al efecto se le otorgaran a una trabajadora, por enfermedad grave de su hijo menor de un año y, que en su conjunto, comprenden el lapso que media entre el 23 de junio y el 3 de agosto de 1995.
Señala, asimismo, esa Isapre que la patología consignada en las licencias médicas cuestionadas, esto es, "Luxación Congénita de Caderas", a su juicio es una afección que no requiere estrictamente de la presencia de la madre para recibir un adecuado tratamiento ortopédico, no existiendo riesgo de vida para el menor, que justifique el permiso consignado en las aludidas licencias médicas.
Solicitados los antecedentes del caso, esa COMPIN, remitió los antecedentes que obraban en su poder.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de analizar detenidamente los antecedentes acompañados, ha concluido que el cuadro patológico que presentara el hijo menor de un año de la interesada, esto es, "luxación congénita de caderas", no es una enfermedad grave, de riesgo vital, que requiera estrictamente de la presencia de ésta como para obtener una mejoría del niño. Fundamenta su juicio en la revisión de todos los antecedentes aportados al caso.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el art. 199 del Código del Trabajo dispone que toda mujer trabajadora tendrá derecho a permiso y al subsidio pertinente, cuando la salud del hijo menor de una año "requiera su atención en el hogar" con motivo de enfermedad grave, circunstancia que debe acreditarse mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo, en conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, este Organismo Contralor declara que procede acoger la apelación interpuesta por la Isapre, debiendo esa Comisión modificar al efecto las resoluciones citadas en este Oficio; informando sobre el particular a esa Institución de Salud Previsional, a la interesada y a esta Entidad Fiscalizadora