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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12748-1996

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Fecha: 07 de octubre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980; Ley N° 16.744; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3974; 11884, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del criterio a utilizar para determinar la calidad de obrero o empleado que posea un trabajador afiliado al Instituto de Normalización Previsional (sucesor legal del ex Servicio de Seguro Social y de las ex Cajas de Previsión) para los efectos de la cobertura del seguro social de la Ley Nº 16.744, especialmente en lo que dice relación con el otorgamiento de las prestaciones médicas.
Requerido informe, el Instituto de Normalización Previsional ha señalado que conforme al art. 9 de la Ley Nº 16.744, las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores afiliados al exServicio de Seguro Social, esto es, obreros, son de cargo de los actuales Servicios de Salud, en cuanto sucesores del ex Servicio Nacional de Salud.
A su vez, el art. 10 de la Ley Nº 16.744, establece que respecto de los afiliados a las otras Cajas de Previsión, el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales será administrado por el respectivo Organismo Previsional a que estén afiliados, los que en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas, siendo obligatorio para el Servicio Nacional de Salud (hoy Servicios de Salud) convenir la concesión de tales prestaciones médicas con las entidades de previsión que lo soliciten, sujeto a las tarifas que se fijarán periódicamente.
Por su parte, el art. 83 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que los trabajadores dependientes incorporados o que se incorporen al nuevo sistema de pensiones quedarán afectos a las disposiciones de la Ley Nº 16.744 y que sólo para estos efectos quedarán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de dicho D.L. estaban encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes.
De consiguiente, los obreros afiliados al nuevo sistema de pensiones que por la naturaleza de sus servicios les habría correspondido imponer en el ex Servicio de Seguro Social, en materia de riesgos profesionales corresponde que los actuales Servicios de Salud les proporcionen las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral, al igual que aquellos trabajadores que aún detenten la calidad de imponentes del ex Servicio de Seguro Social, a menos, que en ambos casos, sus empleadores estén adheridos a una Mutualidad de Empleadores, evento en que corresponderá a esta última otorgar las prestaciones correspondientes.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, en cuanto, efectivamente, de acuerdo a los arts. 9 y 10 de la Ley Nº 16.744, en materia de siniestros profesionales, los trabajadores que realizan labores de obrero cuyos empleadores no están adheridos a una Mutualidad de Empleadores las prestaciones médicas deben serles otorgadas por los Servicios de Salud, en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud. Dicha situación no ha sido alterada por el D.L. Nº 3.500, de 1980, y específicamente por su art. 83, el cual en su parte pertinente confirma que respecto de los riesgos profesionales los trabajadores siguen afectos a las instituciones de previsión que a esa fecha estaban encargadas de otorgarles las prestaciones correspondientes.
Por otra parte, el art. 1 transitorio del Código del Trabajo establece que las disposiciones de tal cuerpo legal no alteran las normas y regímenes generales o especiales de carácter general; y que corresponderá a esta Superintendencia resolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los efectos previsionales a que haya lugar mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual y si el contrato hubiere terminado, la materia será de jurisdicción de los Tribunales de Justicia.
Dicho precepto legal es el que no permite hacer diferencia a este respecto entre los obreros afectos al Nuevo Sistema de Pensiones y los que no lo están, sin que tampoco pueda observarse justificación para ello.
Ahora bien, respecto de la calificación específica que en cada caso deberá efectuarse para determinar la naturaleza de los servicios respectivos, de obrero o empleado según se trate, debe estarse a la definición antes enunciada y en caso de duda, corresponde a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento definitivo.
Finalmente, cabe señalar que, en ningún caso, la situación descrita que existe desde la vigencia misma de la Ley Nº 16.744 vulnera el principio de la automaticidad de las prestaciones, ya que al trabajador para su cobertura no se le exige que tenga una determinada cantidad de imposiciones previas o que éstas estén efectivamente pagadas; sólo es necesario que con anterioridad ese Servicio haya determinado lo cual también lo hacían el ex Servicio de Seguro Social o la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares que la persona corresponde a un obrero o un empleado

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9
Artículo 10Ley 16.744, artículo 10