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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12518-1996

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Fecha: 02 de octubre de 1996

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que se le han pagado por las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 22 de marzo de 1996.
Expresa que su sistema de remuneraciones consiste en un sueldo base más bonos de producción de acuerdo a márgenes señalados en el contrato de trabajo.
Requerido al efecto, ese Servicio ha remitido todos los antecedentes de la situación de la recurrente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la normativa contenida en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para la determinación de los subsidios por incapacidad laboral se deben considerar las remuneraciones netas, subsidios, o ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Sin embargo y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10 del citado D.F.L. Nº 44, para la determinación de la base de cálculo de los subsidios no se deben considerar las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como, aguinaldos de Navidad o fiestas patrias.
En la especie, conforme al contrato de trabajo tenido a la vista y sus respectivos documentos anexos, los que forman parte del mismo, la trabajadora de que se trata está remunerada con un sueldo base más un sistema de trato por la preparación y/o envasado de alimentos, por lo que se le paga una remuneración de acuerdo a los valores señalados en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.
Cabe señalar que en el certificado extendido por el Jefe de Personal de la empleadora, se señala que la trabajadora está remunerada con un sueldo base que se ajusta al ingreso mínimo, más un bono de producción calculado en base a lo que produce la persona de acuerdo a márgenes fijados por la empresa. Ello no es otra cosa que el sistema de trato establecido en el contrato de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que la remuneración a trato depende del volumen de producción del trabajador durante el mes, por lo que puede variar de un mes a otro, lo que determina que es una remuneración habitual pero variable, no quedando comprendida dentro de la excepción que señala el art. 10 del D.F.L. Nº 44.
En consecuencia, ese Servicio deberá recalcular el subsidio por incapacidad laboral pagado a la interesada, incluyendo las remuneraciones que percibió bajo la modalidad de trato, durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inició la licencia médica, dando cuenta de lo obrado a este Organismo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/11/1995Dictamen 12518-1995Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 2200, de 1978; Ley Nº 18620; D.F.L. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
11/11/1985Dictamen 12518-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 10.383; Ley Nº 15.477; Ley Nº 16.744