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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12315-1996

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Fecha: 30 de septiembre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE COQUIMBO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19070; Ley Nº 19410; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2037, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto de la situación de una trabajadora, docente de la Corporación Municipal Gabriel González Videla, quien hizo uso de licencias médicas entre el 12 de junio de 1995 y el 28 de abril de 1996, con el diagnóstico de depresión endógena.
Señala que esa Comisión al autorizarle la última licencia médica a la interesada, decretó el cambio de faenas de dicha persona.
Expresa que el Secretario General de la Corporación empleadora ha manifestado que la interesada se rige por el Estatuto Docente, por lo que el cambio de faenas implicaría la pérdida de la calidad de docente y por ende de los beneficios establecidos por las Leyes Nºs.19.070 y 19.410.
Termina señalando que la interesada volvió a sus funciones docentes con fecha 5 de junio de 1996.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por el art. 51 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, las COMPIN pueden decretar el cambio de las condiciones laborales del trabajador para atender al restablecimiento de la salud de éste.
El cambio de las condiciones laborales puede decretarse por la Comisión tanto mientras el trabajador hace uso de licencia médica por reposo parcial, de manera que la medida se aplique durante la media jornada que debe desempeñar, o bien, al término de una licencia médica, ya sea que ésta haya sido de reposo total o parcial, por cuanto la medida persigue el completo restablecimiento de la salud del trabajador.
Por lo mismo, el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con el restablecimiento de su salud, es una medida de carácter esencialmente temporal o transitorio, no pudiendo prolongarse indefinidamente.
En la especie, conforme lo señalado por esa Comisión, la persona de que se trata hizo uso de licencias médicas desde el 12 de junio de 1995 al 28 de abril de 1996, por lo que esa Comisión pudo validamente hacer uso de la facultad que le confiere el art. 51 del D.S. Nº3, de 1984, ordenando el cambio de las condiciones laborales si lo consideraba indispensable para el completo restablecimiento de la salud de la docente, situación que fue transitoria ya que sólo se habría prolongado hasta el 4 de junio pasado, volviendo la interesada a sus labores habituales el día 5 de dicho mes.
Respecto al planteamiento efectuado por la Corporación Municipal de que se trata, en orden a que el cambio de las labores de la docente implicaría dejarla fuera de la normativa del Estatuto Docente, se debe señalar que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse al respecto, por ser una materia de índole laboral estatutario.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que el art. 6 de la Ley Nº19.070, señala que la función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio. La misma norma considera como docencia no sólo la que se imparte en aula, sino también las actividades curriculares no lectivas y las funciones técnico pedagógicas

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/12/1993Dictamen 12315-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834
TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 19.410ley 19.410
Artículo 6ley 19.070, artículo 6