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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12159-1996

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Fecha: 26 de septiembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.490

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7188, de 14 de junio de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Tribunal se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que en causa Rol N° xx por cuasidelito de lesiones ocurrido en accidente de tránsito, se ha decretado oficiar a este Servicio a fin de que se sirva disponer lo necesario e informar a ese Juzgado sobre la procedencia del cobro de las prestaciones efectuadas por la Mutualidad y el monto de las mismas respecto del lesionado que se identifica.

Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que el trabajador sufrió un accidente de tránsito del día 6 de abril de 1994, recibiendo de esa Entidad todas las prestaciones de la Ley 16.744.

Señala, que procedió a cobrar la indemnización de 90 U.F. establecida por la Ley N°18.490, que creó el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, a la Compañía de Seguros XXXX, por concepto de gastos de hospitalización, atención médica, quirúrgica y farmacéutica.


Dicha Compañía con fecha 22 de diciembre de 1994, le pagó la suma de $1.028.449, de acuerdo a copia de factura N° xx que acompaña. Sin embargo, el monto de las prestaciones médicas ascendió a la cantidad de $3.752.060, conforme a detalle que adjunta, por ello se procedió a demandar, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley N°16.744, al responsable del accidente de tránsito, para que reembolse a esa Institución la diferencia que no pudo ser recuperada por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales.

En atención a lo anterior, a juicio de dicha Mutualidad, tanto el cobro del Seguro Obligatorio como la acción judicial que dedujo son procedentes conforme a lo dispuesto por los artículos 69 de la Ley N°16.744 y 32 de la Ley N°18.490.


Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo prescrito por el articulo 33 de la Ley N°18.490, las indemnizaciones y prestaciones previstas por el seguro automotriz obligatorio se pagan con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que proviene de la Ley N°16.744, que se pagan en la parte no cubierta por este seguro.

De la citada norma legal se infiere que los gastos médico-hospitalarios causados con motivo de un accidente de tránsito deben ser cubiertos con cargo al Seguro Automotriz Obligatorio, en forma preferencial a cualquier otra cobertura, incluida la de la Ley N°16.744.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el artículo 25 de la citada Ley N° 18.490, el seguro de accidentes personales garantizará una cantidad equivalente de hasta 90 Unidades de Fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica quirúrgica y farmacéutica.

En la especie el monto de las prestaciones médicas que otorgó la aludida Mutualidad ascendió a $3.752.060, por lo que primeramente se procedió a cobrar la indemnización de 90 U.F. establecida de la Ley N° 18.490, a la Compañía de Seguros XXXX y por la diferencia que no pudo ser recuperada por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, se procedió a demandar al responsable del accidente de tránsito, acorde a lo prescrito por el articulo 69 de la Ley N°16.744, que dispone al efecto "cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan deberán observarse las siguientes reglas: a) El Organismo Administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar,...".

En consecuencia, esta Superintendencia manifiesta que resulta procedente que la Mutualidad efectúe la cobranza de que se trata, ajustándose a las normas legales citadas.

TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490
Artículo 25ley 18.490, artículo 25
Artículo 33ley 18.490, artículo 33
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 69Ley 16.744, artículo 69