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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11739-1996

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Fecha: 13 de septiembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6914, de 1993; 12028, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX que le ordenó autorizar la licencia médica Nº xx, otorgada a una trabajadora por 11 días, con diagnóstico de "Embarazo 16 semanas, contacto rubéola lugar de trabajo", a pesar que esa ISAPRE estima que procede otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, por tratarse de una enfermedad profesional.

Requerida al efecto, la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informó que resolvió la apelación presentada por esa entidad, rechazándola, por cuanto la licencia de que se trata fue extendida como licencia preventiva para evitar el contagio de rubéola a una mujer embarazada, de modo que al no existir una patología, no es posible hablar en este caso de una enfermedad profesional en los términos de la Ley Nº 16.744.

Agrega, que el art. 202 del Código del Trabajo, establece que la mujer embarazada sometida a un riesgo laboral debe ser reubicada, lo que unido a las características de las enfermedades infectocontagiosas como la rubéola, torna procedente una licencia médica preventiva.

Por su parte, la Superintendencia de ISAPRE remitió a este Organismo, por corresponderle resolver a su respecto, una presentación de la trabajadora en la cual expresa que esa ISAPRE rechazó su licencia médica por considerar que se fundaba en una enfermedad profesional, y le informó que debía cursarla en la Mutualidad. Agrega que en ésta entidad, le manifestaron que tampoco les correspondía tramitar la licencia por cuanto no se trataba de una enfermedad de ese tipo.

Finalmente, la trabajadora expresa que recurrió a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, la que ordenó a esa ISAPRE autorizar la licencia de que se trata, no obstante lo cual se le informó que ello no sería acatado en tanto no se emitiera un pronunciamiento definitivo por el Organismo competente.

Los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que luego de analizarlos ha concluido que la licencia médica Nº xx, se encontraba justificada desde un punto de vista médico por el riesgo de daño intrauterino que el contagio de rubéola implica para una criatura en gestación.

Agrega, que se trata de una licencia de carácter preventivo y que por no existir patología no es posible catalogarla como enfermedad profesional. Agrega el citado Departamento que aún de producirse el contagio y a pesar que el contacto con la rubéola tiene lugar en el trabajo de la paciente, la patología no sería de naturaleza ocupacional sino común, puesto que se trata de una enfermedad infectocontagiosa de etiología viral.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que mediante oficios citados en concordancias, cuyas copias se acompañan, y con los fundamentos que en ellos latamente se expresan, ha concluido que procede otorgar licencia médica para prevenir el contagio de rubéola a una mujer embarazada, atendida la gravedad de las lesiones que tal contagio produciría en el niño que está por nacer; y que ello resulta jurídicamente procedente por cuanto las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia, no han limitado el otorgamiento de licencia médica a la curación de una enfermedad que ya existe.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de otorgar a esta licencia la cobertura de la Ley Nº 16.744, conforme lo ha informado el Departamento Médico de esta Superintendencia, al no haber patología, mal podríamos estar en presencia de una enfermedad profesional, razón por la que la licencia debe ser cursada por el sistema de salud común de la interesada.

En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo obrado en este caso por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, por lo que esa ISAPRE deberá autorizar la licencia médica Nº xx, otorgada a la trabajadora, por encontrarse médicamente justificada y no proceder a su respecto la cobertura de la Ley Nº 16.744.

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Ley 16.744Ley 16.744