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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11670-1996

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Fecha: 12 de septiembre de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN ARAUCO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744


Ha recurrido a esta Superintendencia la señora Jefe de la Unidad de Bienestar de la Sociedad XXXX, exponiendo la situación del trabajador de dicha empresa, que individualiza, a quien esa Comisión le rechazó la licencia médica N° xx, extendida con el diagnóstico de lumbociática derecha crónica por 30 días de reposo a contar del 22 de octubre de 1995, por haberse extendido por un diagnóstico irrecuperable y no tener presentada solicitud de calificación de invalidez.

Dentro de la documentación acompañada se encuentran una serie de antecedentes, de los que se desprende que la empresa se encuentra afiliada al Instituto de Normalización Previsional para efectos del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que el trabajador de que se trata sufrió un accidente del trabajo el 20 de octubre de 1993, motivo por el cual desde esa fecha ha hecho uso de licencias médicas.

Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que por un error conceptual esa Comisión estimaba que para rechazar una licencia médica por diagnóstico irrecuperable, bastaba que el médico tratante le diera esa calificación en el formulario de la misma.

Expresa que analizada la situación del internado, procedió a autorizar la licencia médica en cuestión y que el subsidio respectivo habría sido cancelado por la entidad pagadora de subsidio.

Agrega que mediante Resolución N° 239, de 14 de febrero de 1996, esa Comisión le fijó al interesado una incapacidad de un 85%, de acuerdo a la normativa sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el internado sufrió un accidente del trabajo el 20 de octubre de 1993, fecha a contar de la cual habría estado acogido a licencia médica, percibiendo los correspondientes subsidios por incapacidad laboral.

Al respecto, se debe señalar que dentro de las prestaciones pecuniarias que consagra la Ley N° 16.744, sobre seguro obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se encuentra una prestación por incapacidad temporal, calculada conforme al artículo 30 de la citada Ley.

En cuanto a la duración de dicho beneficio se debe señalar que el articulo 31 de la referida ley, dispone que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde que ocurrió el accidente o se comprobó al enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

Agrega que la duración máxima del periodo de subsidio será de cincuenta y dos semanas, el cual se podrá prorrogar por cincuenta y dos semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.

Finalmente, el inciso final de dicha norma dispone que si al cabo de las cincuenta y dos semanas a de las ciento cuatro en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

Por ende, la licencia médica N° xx, otorgada por 30 días de reposo a contar del 22 de octubre de 1995, extendida por si mismo accidente del trabajo que sufrió el interesado el 20 de octubre de 1993, comenzó cuando ya habían transcurrido más de 104 semanas desde la ocurrencia del siniestro.

En la especie, esa Comisión señala que declaró la invalidez absoluta de acuerdo a la Ley N° 16.744, mediante resolución de 14 de febrero de 1996, sin indicar si el inicio de la invalidez fue fijado a contar de esa misma data o a continuación del cumplimiento de las 104 semanas a que alude el articulo 31.

En consecuencia, procede que se efectúe una revisión de la situación del trabajador, el que sólo ha podido hacer uso de un máximo de 104 semanas de licencia contado desde la fecha del siniestro, quien si no se encuentra curado o rehabilitado al término de dicho periodo, se debe presumir inválido, sin que pueda existir solución de continuidad entre el último día de subsidio y el primero de la pensión de invalidez.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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