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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11279-1996

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Fecha: 05 de septiembre de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.448, de 1979

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3466, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Mutualidad que indica ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del caso de la persona que se individualiza a quien no se le ha otorgado la pensión sustitutiva de vejez que contempla el artículo 53 de la Ley N° 16.744, porque esa Entidad estima que ello es improcedente, atendido que jubiló por expiración obligada de funciones (artículo 12 del D.L. N° 2448, de 1979), dejando de trabajar y de estar afecto a la ley antes referida y, además, porque cuando obtuvo la pensión del citado D.L. N° 2448, dejó de tener afiliación computable para otra jubilación.

Al efecto, la Mutualidad indica que el mencionado artículo 53 no contempla ninguna salvedad como las consignadas para la sustitución obligada de la pensión de invalidez por la de vejez y, además, que no obsta a lo anterior, el hecho que el interesado se haya pensionado en la exCaja de Previsión de Obreros Municipales de la República de acuerdo al aludido D.L. Nº 2448, ya que precisamente el citado artículo 53 exige que el interesado sea pensionado.

Concluye señalando que tampoco es impedimento a lo anterior, el hecho que el interesado hubiera utilizado su tiempo de imposiciones en la citada Caja, puesto que habiendo cumplido con la edad para pensionarse por vejez, el precepto en análisis debe aplicarse imperativamente y sustituirse la pensión de invalidez por la pensión recién indicada.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que en 1962 se otorgó al interesado, a través de la Caja aludida, una pensión por expiración obligada de funciones y, con anterioridad y a contar del 12 de mayo de 1977, la Mutualidad XXXX le concedió una pensión de invalidez parcial, no aplicándose el D.L. N° 1026, de 1975 (sobre incompatibilidad de montos), porque el recurrente omitió declarar que percibía ya otra pensión.

Agrega, que ese Instituto aplicó el artículo 53 de la Ley N° 16.744 y otorgó pensión de vejez, pero ese Organismo Contralor declaró improcedente constituir dicho beneficio, porque al pensionarse el interesado conforme al D.L. N° 2446, dejó de estar afecto a la citada Ley N° 16.744 y, además, porque en ese momento utilizó sus cotizaciones.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 53 de la Ley N° 16.744 dispone en su primer inciso que "El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba".

De la norma en comento se advierte que el único requisito que se establece para que, imperativamente, deba operar la sustitución de la pensión de invalidez profesional por la de vejez es, precisamente, que el beneficiario tenga la calidad de pensionado de la Ley N° 16.744 y que registre cotizaciones, tal como estima ese Organismo Contralor.

De esta manera, no resulta válido, a juicio de esta Superintendencia, que se deje de aplicar el precepto en comento por el hecho que el interesado tenga la calidad de pensionado, porque justamente ese es el requisito para que se la constituya la pensión de vejez.

Por otra parte y así también lo ha resuelto esta Institución, tampoco es óbice para lo anterior, el hecho que se le hubiese otorgado al beneficiario una pensión de antigüedad o una pensión por expiración obligada de funciones -como ocurre en la especie-, ya que, aún cuando se ha reconocido que se consumen las cotizaciones al respectivo Fondo de Pensiones, el aludido artículo 53 dispone imperativamente la sustitución de las prestaciones de que se trata.

En consecuencia y en mérito de las consideraciones precedentes, se solicita la reconsideración de los pronunciamientos y resoluciones que no han tomado razón de los decretos que disponen la sustitución de las Pensiones de invalidez de la Ley N° 16.744, por de vejez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de ese cuerpo legal.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53