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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10876-1996

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Fecha: 28 de agosto de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se determine el Organismo llamado por ley a otorgarle las prestaciones a que tiene derecho, a raíz del siniestro que sufriera el 13 de febrero del presente año.

Señala, que el día del infortunio en circunstancias en que se encontraba trabajando para su empleador lo individualiza al tomar un cable sufrió una fuerte descarga eléctrica la que le provocó serias quemaduras.

Puntualiza que, en atención a las graves lesiones que presentaba, fue trasladado de inmediato al Hospital XXXX donde se le efectuaron una serie de intervenciones, siendo posteriormente dado de alta con el objeto de que prosiguiera con su tratamiento a través del Organismo Administrador correspondiente.

Señala, finalmente, que la Mutualidad le ha informado que adeuda por concepto de prestaciones médicas aproximadamente $4.000.000 (cuatro millones de pesos), suma que le es imposible pagar atendido el bajo sueldo que percibe.

Solicitados los antecedentes del caso, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio de Salud, mediante Ord. Nº1774, de 10 de mayo de 1996, remitió el correspondiente informe, haciendo presente que han ingresado dos licencias médicas correspondientes al interesado. Señala que, en relación al siniestro sufrido por éste, no se tiene documentación sobre el particular.

Por su parte, la Mutualidad procedió a remitir los antecedentes que obraban en su poder, señalando, en síntesis, que el trabajador requirió atención el día 13 de febrero del presente año, a consecuencia de un siniestro de origen laboral.

Puntualiza, que una vez eliminado el riesgo inmediato con que ingresó el paciente y después de todo el proceso a que fue sometido el cual incluyó intervenciones quirúrgicas, cirugía plástica, tratamiento de salud mental y fisiátrico el paciente fue dado de alta para que prosiguiera su tratamiento a través del Organismo Administrador al que se encuentre afiliado.

Señala, asimismo, la aludida Mutualidad que el accidentado fue derivado a su Centro Hospitalario el mismo día de ocurrido el accidente por la empresa asociada (en cuyas instalaciones ocurrió el siniestro). Sin embargo, posteriormente se estableció que el afectado era trabajador dependiente del contratista de la empresa mencionada, quien cotiza, para los efectos de la cobertura contra riesgos laborales, en el Instituto de Normalización Previsional.

En consecuencia, y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, la Mutualidad estima que corresponde que el Instituto de Normalización Previsional otorgue al paciente las prestaciones correspondientes. Por tal motivo, al trabajador accidentado de que se trata, no se le han pagado los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho.

Posteriormente, el Instituto de Normalización Previsional, mediante Ord. S.G. Nº5116-96-3, de 2 de agosto de 1996, remitió el correspondiente informe, haciendo presente que, efectivamente, en conformidad con los antecedentes de que ha podido disponer, se ha establecido que el trabajador en cuestión sufrió un infortunio de origen laboral siendo trasladado en estado de inconsciencia a la Mutualidad, sin saber, en ese momento, que el empleador de éste no se encontraba adherido a esa Institución. Posterior al alta médica, la mencionada Mutualidad procedió a cobrar al accidentado una suma aproximada a $4.000.000 (cuatro millones de pesos).

Señala, asimismo, ese Instituto, que el accidentado les solicitó la cobertura completa del accidente por él sufrido, en atención a que su empleador se encontraba adherido esa Institución.

Puntualiza que, consultada su Unidad de Control Legal, se estableció que el trabajador detenta la calidad de obrero, razón por la cual es el Servicio de Salud quien debe atender y pagar los gastos derivados de las atenciones médicas requeridas.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de los antecedentes examinados se desprende que atendida la gravedad de las lesiones presentadas por el accidentado, éste no pudo intervenir en la decisión del traslado a un establecimiento específico, circunstancia que unida al hecho de que se encontraba prestando servicios al interior de una empresa adherente de la Mutualidad, no permitió, en una primera oportunidad, determinar el centro asistencial al que debía ser trasladado.

De esta manera, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y en conformidad con lo prescrito en los artículos 9º y 10 de la ley Nº 16.744, lo informado, tanto por la Mutualidad como por el Instituto de Normalización Previsional, se ajusta a derecho en cuanto a que la entidad llamada por ley a otorgarle las prestaciones médicas y económicas al trabajador de la especie, es el Servicio de Salud correspondiente, atendida la calidad de obrero que detenta éste.

En consecuencia, y con el mérito de lo expresado, este Organismo concluye, finalmente, que corresponde que ese Servicio de Salud pague las atenciones médicas y las prestaciones pecuniarias que le fueron otorgadas al recurrente por el accidente del trabajo que sufrió el 13 de febrero del presente año. Asimismo, esa entidad deberá pagarle el subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho por las licencias médicas que al efecto se le haya extendido.

TítuloDetalle
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9
Artículo 10Ley 16.744, artículo 10