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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10023-1996

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Fecha: 08 de agosto de 1996

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933, Ley Nº 19381


Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia señalando que conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, introducido por la Ley Nº 19.381, "Los aspectos procesales del ejercicio de las facultades establecidas en el inciso anterior, contenidos en el reglamento correspondiente, serán fiscalizados por la Superintendencia".
Señala, que interpretando dicha disposición a la luz de lo dispuesto en los artículos 25 y 45 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ha establecido que la competencia que la ley le ha asignado en esta materia se refiere al debido control de la forma como las ISAPRE hacen uso de la facultad de autorizar las licencias médicas que se someten a su trámite, fiscalizando los plazos y demás actuaciones relativas a su tramitación, en la forma que prevé la ley y el citado reglamento, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud.
Lo anterior, implica que cada vez que ese Organismo constate un vicio en la tramitación de una licencia médica debe representar la situación a la ISAPRE, a fin de que ésta subsane los aspectos observados emitiendo un nuevo pronunciamiento en su reemplazo.
Señala, que entre las situaciones que ha representado a las ISAPRE se encuentran, a modo de ejemplo, notificar el rechazo de la licencia médica en un domicilio que no corresponde al afiliado, rechazar una licencia médica por incumplimiento del reposo sin que existan los antecedentes que den cuenta de la visita efectuada al afiliado, etc.
Al respecto, señala, que en estos casos la ISAPRE debe emitir un nuevo pronunciamiento y que en su concepto, el plazo de 15 días de que dispone el afiliado para reclamar ante a la COMPIN debe contarse desde que reciba la notificación del nuevo pronunciamiento.
Por lo expuesto, solicita que esta Superintendencia, de compartir el criterio que al respecto tiene esa Institución, imparta instrucciones a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, para que el plazo de que dispone el afiliado para apelar ante ellas de una resolución dictada por una ISAPRE se cuente desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE que subsanó las deficiencias observadas.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que concuerda con el planteamiento señalado por ese Organismo en orden a que el inciso final del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, agregado por la letra a) del Nº 15 del artículo 1º de la Ley Nº 19.381, otorgó competencia a esa Superintendencia para fiscalizar los aspectos procesales contenidos en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Dichas facultades están referidas a los aspectos procesales que sobre autorización de licencias médicas contiene el Reglamento respectivo, a modo de ejemplo, el cumplimiento de los plazos por parte de las ISAPRE para emitir sus pronunciamientos, la notificación de las resoluciones que estas emitan en relación a licencias médicas, etc.
Atendido que lo anterior significará la dictación de nuevas resoluciones por las ISAPRE en relación a licencias médicas de sus cotizantes, con esta misma fecha se está enviando una Circular a todas las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para que en aquellos casos en que esa superintendencia ha ordenado a la ISAPRE subsanar errores procesales, el plazo de que dispone el afiliado para reclamar ante la COMPIN competente se cuente desde la fecha de recepción del nuevo pronunciamiento.
Finalmente, se hace presente que este Organismo ha podido apreciar que en la práctica algunas ISAPRE, al emitir un pronunciamiento de reducción de una licencia médica, señalan al afiliado que el pronunciamiento podrá ser revisado por ellas mismas si acompaña informe médico complementario u otro antecedente médico