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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8854-1995

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Fecha: 18 de agosto de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA SEXTA REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 745, de 1992, del Ministerio de Salud


El Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social XX, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando información relativa a la normativa sobre elementos de seguridad para los diferentes tipos de faenas, específicamente respecto a calzado (zapatos, bototos, etc.), vestuario (buzos, overoles), cascos y similares. Lo anterior, con el objeto de responder a consultas formuladas por empresarios importadores de su jurisdicción.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que en el ordenamiento jurídico nacional existe una normativa sobre prevención de riesgos laborales consagrada, básicamente, en el Código del Trabajo (Título I, Libro II), Ley Nº16.744; D.S. 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sobre Prevención de Riesgos Profesionales; D.S. Nº745, de 1992, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y D.S. 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sobre Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

Cabe expresar que, conforme a lo prescrito por el artículo 65 de la Ley Nº16.744, corresponde a los Servicios de Salud la competencia en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad en todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

En lo que se refiere específicamente a la certificación de calidad de los elementos de protección personal contra riesgos profesionales, cabe precisar que tal materia se encuentra reglamentada por los D.S. Nºs 18 y 173, ambos de 1982, del Ministerio de Salud, los que prescriben que las personas, entidades, empresas y establecimientos que fabriquen, importen, comercialicen o utilicen tales aparatos, equipos y elementos podrán facultativamente controlar la calidad de estos últimos en las instituciones, laboratorios y establecimientos debidamente autorizados por el Instituto de Salud Pública, a través de su Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, entidad que mantiene un registro actualizado que se comunica a todos los Servicios de Salud del país, donde puede ser solicitado por cualquier interesado.

De manera que compete al Instituto de Salud Pública, a través de su Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, la competencia sobre la materia en consulta, ello sin perjuicio de las atribuciones de control general que posee esta Superintendencia respecto del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65