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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8220-1995

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Fecha: 04 de agosto de 1995

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE COLBÚN

Fuentes: Ley Nº 18.469; Ley Nº 19.070

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1845, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.070 a los profesores que han hecho uso de licencia médica, se les ha pagado el total de sus remuneraciones mientras han permanecido en reposo. Expresa que el 30 de mayo de 1995 solicitó a la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes el reembolso de las sumas equivalentes a los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a licencias médicas otorgadas en el año 1994, de los cuales 65 fueron rechazados por encontrarse fuera de plazo la solicitud respectiva.

Agrega que la presentación fuera de plazo se debió al desconocimiento de las normas que rigen esta materia por parte del personal encargado y, además, al hecho que el Hospital de Linares se demora tres meses en devolver las licencias visadas. Expone que se han arbitrado las medidas administrativas necesarias para evitar que esta situación se repita en el futuro, por lo que solicita se autorice el reembolso de que se trata.

Requerida al efecto, la Caja de Compensación De Los Andes ha informado que el 30 de mayo de 1995 recibió 65 licencias médicas otorgadas a 25 docentes que dependen del Departamento de Educación de esa Municipalidad, y que en todas ellas habían transcurrido más de 6 meses desde el término del reposo, razón por la que rechazó el reembolso solicitado.

Expresa la citada Caja que conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley Nº 18.469 el derecho de las instituciones empleadoras para solicitar las devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud con motivo de los períodos de incapacidad laboral de sus trabajadores, prescribe en seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.

Agrega que conforme a lo resuelto por este Organismo en Ord. Nº 1.845, de 1995, el citado plazo resulta aplicable a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar por lo que no corresponde acceder a la devolución solicitada.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes por encontrarse ajustado a derecho.

En efecto mediante el Oficio citado en concordancias y por las razones que en él se señalan, este Organismo resolvió que respecto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar resulta aplicable el plazo de 6 meses que establece el art. 24 de la Ley Nº 18.469 para que las instituciones empleadoras soliciten las devoluciones que aquellas deben efectuar con motivo de períodos de incapacidad de los trabajadores de dichas instituciones.

En la especie, y de acuerdo a su presentación, el reembolso se solicitó el 30 de mayo de 1995, esto es, con posterioridad a la dictación del Ord. Nº 1845, de 1995, por lo que le resulta aplicable la jurisprudencia en él contenida.

En consecuencia, se concluye que no procede acceder al reembolso solicitado por ese Departamento de Educación respecto de todas aquellas licencias médicas cuyo período de reposo haya concluido con más de seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud.

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24