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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7970-1995

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Fecha: 31 de julio de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se califique el carácter (común o laboral) que tendría el siniestro que sufrió el día 2 de agosto de 1994, a las 12:50 horas cuando, en circunstancias que se encontraba realizando su trabajo, fue agredido por su ayudante, quien se habría negado a cumplir con una petición de tipo laboral, necesaria para el cumplimiento de la tarea que estaba ejecutando, lo que le habría obligado a "reaccionar y devolver algunos golpes...", lo que le hizo perder el equilibrio, por lo que apoyó su mano izquierda en unos diques de madera, produciéndosele una luxación del dedo anular izquierdo.

Señala que al informar de lo sucedido a su Jefe, éste le indicó que debía tratarse en forma particular, ya que no se trataría de un accidente laboral, por lo que ese mismo día requirió atención médica en esa ISAPRE. El médico tratante le extendió una licencia médica por 21 días de reposo, a contar desde el 2 de agosto de 1994, con el diagnóstico antes referido, al término de la cual le extendieron dos licencias más, con el diagnóstico "reluxación dedo anular izquierdo", cuyos subsidios por incapacidad laboral fueron pagados por esa Institución.

Expirado el período de reposo prescrito en estas licencias, le fue extendida la NºXXXX, por 15 días más, a contar desde el 22 de septiembre de 1994, con el mismo diagnóstico, no obstante esa ISAPRE la rechazó al estimar que correspondería a un accidente laboral, en tanto que ese Instituto también la rechazó por cuanto consideró que el siniestro que sufrió fue de índole común.

Agrega que el día 2 de agosto de 1994, fue finiquitado por su entidad empleadora.

Requerida al efecto esa ISAPRE informó que, en su concepto, el siniestro sufrido por el interesado constituye un accidente de trabajo, ya que se produjo a raíz de un requerimiento laboral, necesario para el cumplimiento de la tarea que realizaba el afectado, de tal suerte que si este imperativo laboral no hubiese existido, no se habría expuesto al agente físico, esto es, los diques de madera.

Por su parte, el Mutualidad estimó conveniente derivar el asunto a este Organismo para su resolución.

Al respecto, este Organismo, por Ord. citado en Concordancias estimó conveniente solicitar a dicho Instituto que ampliara su información en los siguientes términos:

a) Indagar acerca de la existencia de testigos presenciales de la riña en que participó el afectado, los que debían ser interrogados sobre las circunstancias en que éste se produjo y sus causas;

b) Se precisará si se había incoado un procedimiento judicial, y si en éste se había dictaminado acerca de las causas de la riña; y

c) Que acompañara una declaración del trabajador, sobre la causa de la riña.

En cumplimiento a lo solicitado, el referido Instituto informó que pudo establecer que existieron dos testigos presenciales de los hechos. Uno de ellos señaló haber presenciado la riña una vez que ésta ya había comenzado, desconociendo sus motivos, el otro testigo declaró que sólo escuchó agresión verbal, insultos con garabatos, ya que fue llamado por el recurrente y se demoró un poco, fue allí cuando comenzó la agresión verbal del primero hacia la segunda persona involucrada. El recurrente levantó la mano con un jarro y le dio con el en la cara, golpeándose en ese momento mutuamente por un lapso aproximado de 2 minutos, separándose solos.

Por lo expuesto, dicha Mutualidad sostiene que aparecería claro que la agresión provino del interesado en contra del trabajador, quién al contrario de lo señalado por el recurrente, habría actuado en defensa propia al causar las lesiones denunciadas como accidente del trabajo.

Hace presente, además, que el recurrente no era superior jerárquico del trabajador, por lo que no existió una negativa a cumplir una orden laboral, sino que, tal como lo indica uno de los testigos, sólo una reacción desproporcionada del recurrente ante la demora de su compañero de trabajo.

En este mismo orden de ideas, señala que si efectivamente el recurrente hubiere sufrido las lesiones al ser agredido por un ayudante que desconoció sus instrucciones, no habría sido despedido por su empleador, como efectivamente ocurrió, aplicándosele la causal del Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Agrega que no hubo denuncia a Carabineros ni se ha incoado procedimiento judicial alguno. Asimismo, no le fue posible tomarle una declaración al trabajador, por cuanto, al igual que el recurrente, fue despedido de la empresa, sin que se hayan logrado antecedentes para su ubicación.

Finalmente, señala que en atención a las consideraciones anotadas, a juicio de ese Instituto, queda de manifiesto que las lesiones que sufrió el interesado fueron producto de una riña por desavenencia entre compañeros de trabajo, sin relación alguna con las labores que debían realizar para su empleador, por lo que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo prevenido por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, vínculo que puede ser inmediato o directo, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien, mediato o indirecto, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En al especie, desde luego, existen versiones contrapuestas; la del interesado, quien dice haber sido agredido por su ayudante, quién se habría negado a cumplir con una petición de tipo laboral, y la del testigo presencial de los hechos, quién refirió que la agresión provino precisamente del recurrente.

De este modo, resulta que la relación de causalidad entre las lesiones que presentó el recurrente y su quehacer laboral no es indubitable, puesto que no existen evidencias que permitan acreditar que el interesado se haya siniestrado a causa o con ocasión de su trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplado en la Ley Nº16.744, debiendo, entonces, esa Isapre otorgar las prestaciones pertinentes, entre las que se encuentran los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias que se hubieran extendido al interesado por la "reluxación dedo anular izquierdo" que sufrió el 2 de agosto de 1994.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5