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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7184-1995

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Fecha: 10 de julio de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


Esa Superintendencia remitió a este Organismo por ser materia de su competencia, la presentación efectuada por una ISAPRE , solicitando se autorice a una minera, para proporcionar la información correspondiente a las licencias médicas a través de un sistema computacional y no del modo empleado en la actualidad consistente en el llenado de los formularios respectivos.

Agrega la ISAPRE que ella está de acuerdo con el procedimiento sugerido por la minera, por cuanto el medio computacional es frecuentemente utilizado en las comunicaciones de ambas Instituciones.

Por lo expuesto solicita la referida autorización, con lo que la minera sólo consignaría en el formulario de licencia médica, la fecha de recepción, firma y tibre del empleador y enviaría computacionalmente la información requerida, señalando que la ISAPRE dispone de los medios computacionales necesarios para que las Instituciones Fiscalizadoras puedan obtener cualquier tipo de información en forma expedita.

Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que el procedimiento propuesto por la ISAPRE, no se ajusta a la normativa contenida en el D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de autorización de licencias médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional.

En efecto, de conformidad al artículo 5º del reglamento, la licencia médica es un acto médico administrativo, en el que intervienen el beneficiario, el profesional que certifica, el Servicio de Salud o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar en su caso, que se materializa en un formulario especial, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan.

A su vez, el inciso final del artículo 8º, señala que el formulario se compondrá de diversas secciones que se llenarán por el profesional, el trabajador, el empleador o la entidad previsional, en su caso, y el Servicio de Salud o la ISAPRE, según corresponda.

De esta forma el reglamento va señalando en forma precisa las obligaciones que tiene cada una de las partes que interviene en la emisión y tramitación de una licencia médica.

Al respecto y en relación a las obligaciones que son de cargo del empleador se debe señalar que el artículo 12 del reglamento dispone que éste al recibir el formulario de licencia, procederá a desprender el recibo para el trabajador, el que claramente fechado y firmado, se entregará al trabajador.

Por otra parte, el inciso primero del artículo 13 del citado cuerpo reglamentario dispone que el empleador procederá a completar el formulario del licencia con los datos de su individualización, afiliación previsional del trabajador, remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los últimos seis meses, y otros antecedentes que se soliciten, agregando en su inciso tercero que es de exclusiva responsabilidad del empleador consignar los antecedentes requeridos en el formulario de licencia y su entrega oportuna en el establecimiento competente del Servicio de Salud respectivo o en las oficinas de la ISAPRE que corresponda.

Finalmente, se debe señalar que conforme al artículo 56 del D.S. Nº 3, el Servicio de Salud o la ISAPRE pueden autorizar licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitiendo datos o adulterando su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos. En estas circunstancias la entidad pagadora del subsidio podrá solicitar al empleador el reembolso de la suma que se haya pagado al trabajador por concepto de subsidio por incapacidad laboral.

En mérito de las disposiciones reglamentarias citadas no es procedente autorizar a los empleadores para que proporcionen la información correspondiente de las licencias médicas, a los Servicios de Salud o ISAPRE, por un sistema computacional, ya sea por conexión en red o diskette, por cuanto dicha información necesariamente debe consignarse en el formulario de licencia médica.

Sin embargo, los empleadores si podrían implementar un sistema computacional que les permita llenar ellos mismos el formulario de la licencia médica, lo que les daría mayor rapidez, sin alejarse de la normativa reglamentaria que rige la materia de que se trata.

Finalmente, esta Superintendencia cumple en manifestar que dada la importancia que actualmente tiene la computación en los procesos administrativos, ha estimado conveniente proponer al Ministerio de Salud, mediante oficio de esta misma fecha efectuar un estudio sobre la materia, con el objeto de modificar las normas pertinentes del D.S. Nº 3, de 1984, flexibilizando el sistema que hoy existe, de manera que los empleadores puedan proporcionar la información requerida en una hoja computacional anexa a la licencia médica, con la firma y tiembre correspondiente, con lo que el organismo pagador del subsidio tendría el respaldo de cada licencia médica que sea informada computacionalmente, lo que es absolutamente necesario, tanto para la autorización de la misma como para el cálculo del subsidio correspondiente.

ANOTACIONES:

NOTA: Se adjunta Ord. 7185/95 Sup. Seg. Soc.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/09/1989Dictamen 7184-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980