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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6748-1995

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Fecha: 28 de junio de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SECRETARIO MINISTERIAL DE EDUCACION REGION DE ATACAMA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834


La Oficina Zonal de Antofagasta de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, derivó a este Organismo la presentación que esa Secretaría formuló en relación al rechazo de unas licencias médicas que le fueron extendidas a una funcionaria.

Señala que la ISAPRE habría rechazado las licencias al estimar que derivarían de un accidente del trabajo en el trayecto ocurrido en agosto de 1993.

Al respecto, cabe indicarle que el inciso primero del artículo 110 de la Ley Nº18.834, aplicable en la especie por ser la normativa vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro y por revestir la afectada la calidad de funcionaria pública, dispone que el funcionario que se accidentare en actos de servicio tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación. Tal asistencia comprende el pago por parte de la institución médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente.

En inciso segundo de la norma en comento prescribe que se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente.

Pues bien, el Estatuto Administrativo dispone que la ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por una investigación sumaria, la que deberá iniciar a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquél en que se haya producido el hecho.

Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende que no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre si el siniestro que sufriera la trabajadora correspondió o no a un accidente en acto de servicio, tal accidente, como se expresó precedentemente, debe ser acreditada mediante la investigación sumaria correspondiente, en tanto que la COMPIN del Servicio de Salud respectivo, deberá pronunciarse sobre el particular y en especial sobre la incapacidad que afecta a su funcionaria y sobre los valores a reebolsarle por concepto de atención médica

TítuloDetalle
Artículo 110ley 18.834, artículo 110