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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6746-1995

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Fecha: 28 de junio de 1995

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: Ley Nº 18.987; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Administradora ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento sobre el valor que se debe pagar por concepto de asignación familiar causada por la cónyuge de un pensionado, respecto del cual ha recaído una resolución, por concepto de pensiones alimenticias en favor de sus hijos, la que además ordena el pago de las asignaciones familiares que les corresponden a éstos últimos.

Señala que el pensionado de que se trata no ha presentado la declaración de sus rentas para efectos de establecer el valor de la asignación familiar que le corresponde por cada uno de los causantes del beneficio y que tampoco ha cobrado las pensiones pertinentes.

Agrega que tanto la cónyuge, como la madre de los hijos del pensionado han tratado de ubicarlo, sin resultados positivos, por lo que no han logrado obtener el pago de las asignaciones familiares que legalmente les corresponden tanto a la cónyuge, como a los hijos del pensionado.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº18.987, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº19.152, para determinar el valor de las prestaciones familiares a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o subsidio, o de la pensión en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación.

Para estos efectos, el beneficiario deberá efectuar una declaración jurada simple, declarando el monto de sus ingresos en el período indicado.

Por otra parte, esta Superintendencia, impartió instrucciones a las instituciones pagadoras de pensiones, en orden a que debían implementar mecanismos para controlar los ingresos adicionales que perciban los pensionados beneficiarios de asignación familiar, en caso que sus pensiones determinen un ingreso mensual por debajo de aquel que hace improcedente la percepción del monto pecuniario de la misma, lo que en la actualidad es de $313.000. Para estos efectos, los pensionados debe efectuar una declaración jurada acerca de la percepción de otros ingresos o rentas adicionales y su monto.

Ahora bien, respecto a la primera consulta planteada por ese Organismo, se debe señalar que para determinar el ingreso mensual del pensionado se deben considerar las pensiones brutas devengadas en el período que señala el artículo 2 de la Ley Nº18.987, ya que la norma no señala que se deban descontar impuestos, cotizaciones ni ningún otro concepto, por lo que no corresponde deducir el monto de las pensiones alimenticias decretadas judicialmente. A las referidas pensiones brutas se deben agregar los otros ingresos que tenga el pensionado en su caso.

Respecto al segundo problema planteado, esto es, el hecho de que el pensionado no ha cobrado las pensiones en la Administradora y que no ha sido habido para efectos de requerirle la declaración de sus rentas, incluidas las adicionales si existieren, se debe manifestar que esa Administradora debe verificar la existencia de dicha persona, toda vez que para efectos de cobro de la asignación familiar es indispensable la existencia del beneficiario de la prestación familiar.

De verificarse que el pensionado de que se trata se encuentra vivo y persistir la renuncia de efectuar la declaración de sus rentas, éstas se deberán establecer de otra forma, por ejemplo, informe del Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, las instituciones pagadoras de asignaciones familiares deben establecer un procedimiento alternativo cuando los beneficiarios de asignación familiar no solicitan dicho beneficio o no efectúan la declaración de sus rentas, en virtud de la cual se establece el monto del beneficio.

No establecer dicho procedimiento, implica dejar sin el beneficio a los causantes del mismo, situación que no es posible aceptar.

Cabe señalar que el artículo 9 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que si el beneficiario, pudiendo hacerlo, se rehusare a impetrar de la respectiva institución el derecho a la asignación familiar o a la maternal y/o su pago, éstas podrán ser solicitadas por la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, o por la cónyuge en su caso.

De acuerdo a dicha norma, en la especie, tanto la cónyuge, como la madre de los hijos del pensionado causantes de asignación familiar tienen derecho a instar ante esa Administradora por el pago del beneficio de que se trata, para lo cual esa institución deberá requerir a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones informe si la persona de que se trata se encuentra afiliada como trabajador activo en alguna Administradora. A su vez, deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos informe se esta persona registra iniciación de actividades o declaración de impuestos ante ese Organismo.

Si en definitiva no se logra establecer que el beneficiario tenga otros ingresos distintos a la pensión, el ingreso mensual del beneficiario se deberá determinar teniendo en consideración el valor bruto de las pensiones, devengadas en el período que señala que la ley.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/02/2016Dictamen 6746-2016Accidente de trayectoAccidente de trayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Artículo 2Ley 18.987, artículo 2
Artículo 2ley 19.152, artículo 2