Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4820-1995

.

Fecha: 08 de mayo de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 6037; Ley Nº 10662; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia en representación de un trabajador, reclamando en contra del Dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, que confirmó la resolución de ISAPRE, que rechazó la licencia Nº 525621, del interesado, otorgada por 15 días a contar del 22 de agosto de 1994, por no tener la calidad de trabajador al inicio de la misma, y no serle aplicable la norma del artículo 18 A de la Ley Nº 10.662.

Expresa que el interesado se desempeño como piloto en la Sociedad, hasta el día 9 de agosto de 1994, por lo que la licencia médica que le fue otorgada a contar del día 22 del mismo mes se inició dentro del período de cesantía involuntaria de que trata la norma legal citada, por lo que corresponde su autorización.

Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota ha remitido los antecedentes que se tuvieron en consideración para resolver su reclamación, entre los que se encuentra finiquito a contar del 9 de agosto de 1994, firmado ante Notario el 19 de mismo mes e informe del Inspector de la Comisión.

De acuerdo al mencionado finiquitó el trabajador se desempeñó como Piloto 3 en la empresa entre el 9 de marzo y el 9 de agosto de 1994, fecha esta última de terminación del contrato de trabajo por la causal de vencimiento del plazo convenido.

Señala la COMPIN que de acuerdo a la naturaleza de las funciones del interesado, Piloto Mercante y sin perjuicio de que se encuentre afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, se mantiene afecto a la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de la Marina Mercante Nacional, a los que en lo que sea procedente se les aplican las disposiciones de la Ley N º 6.037, de modo que no correspondan aplicar a su respecto la norma contendida en el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662, de la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 A de la Ley Nº10.662, para los efectos previstos en los artículos 13 y 18 de la misma (prestaciones de Salud y subsidios por incapacidad laboral), se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que medie entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.

La citada norma está contenida en la Ley Nº 10.662, aplicable a los trabajadores que desempeñan funciones que lo afecten a la sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, aún cuando para efectos de pensiones se hayan afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.

De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el interesado, se desempeñaba como Piloto 3, lo que afectaría al Régimen de la Ley Nº 6.037, sobre Oficiales y Empleados de la Marina Mercante Nacional, sin perjuicio de que para otros efectos haya optado por el nuevo Sistema Previsional, por lo que no le resulta aplicable lo dispuesto en el referido artículo 18A.

En consecuencia, no procede que presente licencia médica durante el período en que se encuentra cesante, toda vez que no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, toda vez que no tiene empleador.

Lo anterior sólo puede verse modificado en el caso que el trabajador haya quedado cesante mientras hacia uso de licencia médica, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. En tal caso se entiende por respectiva licencia médica no sólo la que estaba vigente al inicio de la cesantía, sino también las que se extiendan con posterioridad por el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.

En mérito de lo expuesto y no existiendo antecedentes de que el trabajador de que se trata haya estado acogido a licencia médica al momento de quedar cesante, procede confirmar la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que rechazó la reclamación en contra de ISAPRE, por cuanto el trabajador no tenía empleador al inicio del reposo, sin que se le pueda aplicar el concepto de cesantía involuntaria de que trata el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662, por las razones que ya se han expresado

TítuloDetalle
Ley 6.037Ley 6.037
Ley 10.662Ley 10.662
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a