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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4708-1995

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Fecha: 04 de mayo de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 4609; 9360, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se precise el criterio sustentado en el Ord. Nº4609, de 1994, pues en él no ha quedado suficientemente aclarado si las licencias médicas continuadas iniciadas antes del período durante el cual el trabajador hace uso de su feriado, pero que extienden su vigencia a ese tiempo, deben ser autorizadas y, por lo tanto, conllevan el pago de subsidio por incapacidad laboral por todo el lapso por el cual han sido otorgadas.
Expresa que la invariable doctrina de este Organismo sobre la materia, establece que no procede tramitar ni autorizar licencias médicas cuya vigencia coincida con el período en que el trabajador se encuentra haciendo uso de su feriado legal. Al respecto, esa Isapre concuerda con el criterio señalado básicamente porque durante el feriado el trabajador no debe justificar ausencia laboral y el empleador conserva la obligación de pagar su remuneración, situación que, a su juicio, no puede ser alterada de modo alguno.
Finalmente, señala que no resulta comprensible que en relación al feriado se otorgue un tratamiento diferente, según se trate de una licencia médica aislada o continuada.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que mediante Ord. Nº9360, de 1994, se aclaró la situación de las licencias maternales en relación al feriado legal, estableciéndose, en síntesis, que procedía autorizarlas por todo su período siempre que comenzara antes o conjuntamente con el feriado legal. Ello por cuanto los derechos de protección de la maternidad tienen el carácter de irrenunciables de acuerdo a las normas legales que los rigen y que se analizan en el oficio señalado.
Idéntico criterio debe aplicarse tratándose de licencias por enfermedad común iniciadas antes o conjuntamente con el feriado colectivo, tengan o no el carácter de continuadas respecto de otra anterior, por las razones que se analizan en los párrafos siguientes.
Al respecto es necesario precisar que la licencia médica y el feriado legal cumplen diferentes objetivos para un trabajador; mientras una licencia médica, conforme al artículo 1, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, supone la existencia de una enfermedad y le permite alejarse de sus funciones para restablecer su salud con reposo y tratamiento médico, el feriado legal implica también una separación de las labores habituales, pero con el objeto de obtener descanso y esparcimiento.
Por ello, no se divisa razón para reducir una licencia médica iniciada antes del feriado colectivo, ya que en tal caso su estado de salud impedirá al trabajador gozar debidamente del descanso y esparcimiento que se persigue con el otorgamiento de feriado.
De este modo, la reducción de la licencia médica implicará la privación del derecho al feriado que la ley ha establecido en beneficio de todos los trabajadores por cuenta ajena, ya que en tal caso el tiempo destinado a feriado será empleado para la recuperación de la salud.
A mayor abundamiento, cabe señalar que es posible otorgar licencia médica en cualquier época del año y por el tiempo que resulte necesario para la completa recuperación de la salud. No ocurre lo mismo con el feriado, que por ley está restringido a un determinado número de días al año y que en caso del feriado colectivo se circunscribe, además, a una época determinada.
En cambio, cuando la enfermedad que motiva la licencia médica se presenta una vez iniciado el feriado, existe una situación jurídica consolidada, cual es el haber entrado en goce del feriado, la que no puede revertirse por sobrevenir una enfermedad. En este caso es aplicable la regla general según la cual no es necesario justificar ausencia laboral, toda vez que dicha ausencia ya se encuentra justificada por otro medio, procediendo la autorización solamente por los días que excedieran del feriado.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que rechaza la reconsideración solicitada por esa Isapre