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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3756-1995

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Fecha: 13 de abril de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 13494, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un representante de una sociedad minera, ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo dictaminado mediante el Ord. Nº13.494, citado en concordancias por el que este Organismo declaró que esa Empresa está obligada a establecer y mantener al día su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Fundamenta su solicitud en que la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley Nº 16.744 consiste precisamente en mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo, no así de confeccionarlos, que es exigido por el artículo 153 del Código del Trabajo, disposición que establece al efecto el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:

a) Que sean empresas industriales o comerciales; y
b) Que ocupen normalmente 25 o más trabajadores permanentes.

Señala que si bien la Sociedad Minera que representa cumple con el primer requisito a cabalidad, no ocurriría lo mismo con el segundo, toda vez que su dotación no sobrepasa los 25 trabajadores exigidos por la Ley, por ende, la Empresa no estaría obligada a confeccionar el Reglamento en cuestión.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Nº 16.744, cuyo Reglamento se contiene en el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la obligación de establecer y mantener al día un Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el Trabajo afecta a toda empresa o entidad, sin distinción alguna, a diferencia de lo que ocurre en el Código del Trabajo que condiciona la obligatoriedad del Reglamento Interno a que, por una parte, se trate de empresas industriales o comerciales, y, por otra, que ocupen normalmente 25 o más trabajadores permanentes.

De lo expuesto, fluye que el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad exigido por el artículo 67 de la Ley Nº 16.744, es específico de higiene y seguridad en el trabajo, por ende, distinto al genérico que establece el artículo 153 del Código del Trabajo.

En este sentido, la Dirección del Trabajo señaló mediante Dictamen Nº 715, de 17 de marzo de 1983, que toda empresa, aunque no esté obligada a confeccionar el Reglamento Interno que la legislación laboral exige, como ocurre en la especie, debe mantener al día el Reglamento de Higiene y Seguridad, según lo dispuesto por la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, la sociedad minera que el interesado representa está obligada a mantener al día su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por ende, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración, confirmando, en todas sus partes, lo dictaminado por el Ord. citado en concordancias.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 67Ley 16.744, artículo 67