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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3617-1995

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Fecha: 11 de abril de 1995

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.225; Ley Nº 17.322; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una Caja de Compensación, señalando que ha sido objeto de diversos requerimientos por parte de esa mutualidad, por diferencias de cotizaciones sobre períodos de subsidio por incapacidad laboral, producidas por la desafiliación posterior de los subsidiados desde una Administradora de Fondos de Pensiones al citado Instituto, o por el integro erróneo de cotizaciones, ocasionado por la incorrecta información proporcionada por los empleadores al completar las licencias médicas.

Acompaña informe de su Fiscalía, en el que se emite un pronunciamiento respecto de las dos situaciones planteadas:

a) Señala que a su juicio la diferencia de cotizaciones en relación a los períodos de incapacidad laboral, producida por la posterior desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones de los subsidiados, no sería de cargo de la Caja, sino del respectivo trabajador, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 18.225.

Agrega que en estos casos, la Administradora debe transferir a la institución del régimen antiguo, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del interesado, que sean necesarios para pagar las referidas cotizaciones, de acuerdo a la liquidación que se haya practicado.

Si el saldo neto acumulado en la cuenta individual no fuere suficiente, la diferencia que resultare deberá ser pagada por el interesado conforme a alguna de las modalidades que la misma norma señala.

b) Respecto a las diferencias de cotizaciones producidas durante períodos de incapacidad laboral, por la incorrecta información proporcionada por el empleador al completar las licencias médicas, la Fiscalía de la Caja expresa que no existe norma legal que regule dicha situación.

Agrega que revisada la jurisprudencia de esta Superintendencia, sólo se encontró la situación en que ha sido el propio empleador el que ha enterado erróneamente las cotizaciones de su trabajador. En tal caso, se ha resuelto que procede que la Administradora de Fondos de Pensiones traspase las cotizaciones erróneamente enteradas a la institución de previsión del régimen antiguo, debiendo esta última a la mayor brevedad cobrar al empleador las diferencias que se hayan producido, atendido la presunción que establece el artículo 3 de la Ley Nº 17.322.

Señala que la aludida presunción no debe afectar a la Caja, toda vez que mal podría sostenerse que fue ésta la que omitió practicar los descuentos. En efecto, ésta procedió a realizarlos conforme a la información proporcionada por el empleador en la respectiva licencia médica.

Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en consideración que la Caja es la entidad obligada al pago del subsidio por incapacidad laboral, estima que le asistiría la obligación de pagar las diferencias de cotizaciones producidas, sin perjuicio de cobrarlas al trabajador, ya que éste percibió un subsidio mayor al que le habría correspondido de haberse enterado la tasa de cotización correcta.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar lo siguiente:

a) Respecto a la diferencia de cotizaciones sobre subsidios por incapacidad laboral percibidos por trabajadores mientras se encontraban afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, de la que posteriormente se han desafiliado, cabe señalar que no resulta procedente que se cobren a la Institución pagadora de subsidio, por cuanto ella procedió conforme a la normativa legal aplicable al trabajador a la época en que se encontraba percibiendo dicho subsidio, no pudiendo verse afectada posteriormente por la desafiliación del trabajador, no existiendo norma legal que le imponga dicha obligación en la Ley Nº 18.225, ni en ninguna otra.

Tampoco procede que se cobren dichas diferencias al trabajador, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 18.225, él sólo está obligado a pagar las cotizaciones que le habría correspondido enterar en la Institución del régimen previsional al que se reincorpore o incorpore, según sea el caso, no siendo obligación de los trabajadores efectuar la cotización sobre los subsidios por incapacidad laboral, toda vez que ésta corresponde al Organismo que pagó el beneficio.

En consecuencia, en los casos de desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones, no procede cobrar diferencia de cotizaciones por los períodos en que el trabajador percibió subsidio por incapacidad laboral, ni a la Institución pagadora del subsidio, ni al propio trabajador, por cuanto no existe norma que imponga dicha obligación a alguno de ellos, situación que ya fue resuelta por este Organismo, mediante Ordinario Nº5886, de 17 de junio de 1993.

b) En relación a los cobros que se estarían efectuando a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por diferencias de cotizaciones sobre subsidios por incapacidad laboral, producidas al haberse enterado éstas en una Administradora de Fondos de Pensiones en lugar de una Institución del antiguo régimen previsional, por la mala información proporcionada por el empleador en el formulario de licencias médicas, cabe señalar que en tales casos el Organismo pagador de subsidio deberá regularizar la situación pagando la diferencia de cotizaciones producida, por ser él la entidad obligada a enterar dichas cotizaciones en el correspondiente organismo previsional conforme a lo establecido en el artículo 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980. Sin perjuicio de ello, deberá reliquidar el subsidio correspondiente, solicitando al trabajador la devolución del beneficio pagado en exceso, toda vez que en tales casos la mala información proporcionada por el empleador ha tenido como consecuencia la determinación de un beneficio superior al que le habría correspondido al trabajador, de haberse aplicado la tasa de cotización correspondiente al régimen previsional al que se encontraba afiliado mientras percibió subsidio.

Cabe señalar que en este caso y aun cuando la situación se haya producido por la mala información del empleador, no procede aplicar a éste la presunción del artículo 3 de la Ley Nº 17.322, por cuanto dicha norma opera respecto de cotizaciones que se deban efectuar sobre remuneraciones, cuyo no es el caso.

TítuloDetalle
Ley 18.225Ley 18.225
Artículo 2Ley 18.225, artículo 2
Artículo 3Ley 17.322, artículo 3
Artículo 17DL 3500, artículo 17