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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3434-1995

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Fecha: 06 de abril de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933

Concordancia con Circulares: Circular Nº 2C-134, de 1985, del Ministerio de Salud


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - del Servicio de Salud Metropolitano Oriente se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que con cierta frecuencia recibe reclamos de afiliados a una ISAPRE, a quienes éstas rechazan licencias médicas por patología irrecuperable a pesar de encontrarse tramitando su declaración de invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones.

Expresa la citada Comisión que el problema se produce por cuanto la Circular Nº 2C-134, de 1985, del Ministerio de Salud, no se aplica a las ISAPRE las que, por tal razón, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 38 del D.S.Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud. La citada norma legal dispone que las ISAPRE deban continuar pronunciándose respecto de las licencias médicas en la circunstancia de que se trata, pero no las obliga a hacerlo en un determinado sentido.

En mérito de lo expuesto la COMPIN señalada solicitó un pronunciamiento sobre esta materia que permita a las instituciones involucradas resolver en concordancia la materia de que se trata.

Sobre el particular, en opinión de esta Superintendencia es preciso señalar, por una parte, que tratándose de enfermedades irrecuperables no procede la autorización de las licencias médicas, salvo que se trate de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones cuya declaración de invalidez se encuentra pendiente en los términos que establece la Circular Nº 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud. Lo anterior por cuanto las licencias médicas tienen por objeto precisamente obtener la recuperación de las dolencias que las motivan mediante reposo y tratamiento, lo que no es posible tratándose de enfermedades irrecuperables.

Por otra parte, la norma de excepción que permite la autorización de las licencias médicas por enfermedades irrecuperables en los períodos de calificación de invalidez, no exime a dichas licencias del cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el citado D.S. Nº 3, de modo que ellas pueden ser rechazadas por otras causales no derivadas de la naturaleza irrecuperable de la enfermedad que las motiva. Así, por ejemplo, podrían ser rechazadas por presentación fuera de plazo o por incumplimiento del reposo.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que atendido que en virtud de lo dispuesto en la Circular Nº 2c -134 de 1985, del Ministerio de Salud, las COMPIN siempre deben autorizar las licencias médicas de que se trata, resulta del todo inoficioso a juicio de este Organismo, que ante la misma situación las ISAPRE las rechacen. Lo anterior, por cuanto el rechazo genera el reclamo a que se refieren los artículos 37 de la Ley Nº18.933 y 39 y siguientes del D.S.Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el cual debe conocerlo una COMPIN que como se ha dicho está obligada a resolver en un sentido determinado.

En mérito de lo anterior, y atendidas las facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley Nº18.933, se solicita a esa Superintendencia se sirva impartir instrucciones a las ISAPRE en relación a la materia analiza precedentemente

TítuloDetalle
Artículo 3ley 18.933, artículo 3