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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3227-1995

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Fecha: 31 de marzo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.386; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 4619, de 1986; 2177, de 1988; 5564, de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener una pensión de viudez, a raíz del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido en un accidente del trabajo.

Hace presente que la mutualidad constituyo una pensión de sobrevivencia en su favor por esta causa, estimando que este beneficio, junto con el que ha requerido ante el Instituto de Normalización Previsional, y que le ha sido rechazado, son compatibles, en los términos establecidos en el D.L. Nº 1.026, de 1975.

Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que, efectivamente, se rechazo su solicitud de pensión de viudez en conformidad a las normas contenidas en la Ley Nº 16.744, por cuanto al encontrarse adherido el ex empleador de su cónyuge a una Mutualidad de Empleadores correspondía a este Organismo otorgarle las pensiones a que pudiese haber lugar.

Agrega que si bien el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975, dispone que las pensiones de la Ley Nº 16.744 son compatibles con las que establecen los regímenes previsionales, en los términos que indica, dicha norma no resulta aplicable en su caso.

Ello, por cuanto la compatibilidad limitada de beneficios que consagra la norma antes citada, no puede operar en el caso de una persona que al fallecer tenía la calidad única de trabajador activo, como sucedió con su cónyuge, pues en tal caso, al admitirse la procedencia simultánea de pensiones de viudez por las normas de la Ley Nº 16.744 y las del régimen general, esto es, la Ley Nº 10.475, se produciría una doble cobertura previsional de un mismo siniestro.

Por lo anterior, y atendido que la interesada manifiesta estar en goce de una pensión de viudez por intermedio de la mutualidad, no corresponde otorgarle además, una pensión de sobrevivencia en conformidad al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, al que se encontraba afecto su cónyuge al momento de fallecer.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que aprueba lo obrado por el Instituto de Normalización Previsional, por cuanto se encuentra ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

En efecto, el artículo 16 de la Ley Nº 10.475, sobre Jubilación y Pensiones de los Empleados Particulares, establece los beneficiarios y el monto de las pensiones de sobrevivencia que puede causar un imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, que registre, a lo menos tres años de imposiciones, cual habría sido el caso de su cónyuge fallecido.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Nº 17.252 reemplazado por el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975, y que la interesada cita como fundamento de su petición, establece que "las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales".

De lo anterior se desprende que, en principio, las pensiones de viudez de la Ley Nº 16.744 con las de la Ley Nº 10.475 son compatibles hasta el monto de dos pensiones mínimas de la Ley Nº 15.386. No obstante, es preciso tener presente que dicha compatibilidad limitada opera solamente entre pensiones causadas por imponentes que detentaban las calidades de activo y pasivo, a la vez, y no una sola calidad, ya que de otro modo se estaría otorgado a un mismo siniestro una doble cobertura, figura que no es admitida por los principios rectores de la seguridad social.

Así, la compatibilidad entre pensiones de viudez puede darse en el caso de causantes que a la vez han tendido la calidad de pensionados de la Ley Nº 16.744 y de imponentes activos (trabajadores), de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, o bien, que hayan tenido simultáneamente la calidad de pensionados del régimen especial de la Ley Nº 16.744 y del régimen general de la Ley Nº 10.475.

En su caso, y de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es posible concluir que el causante, sólo reunía una de estas calidades, esto es, la de trabajador activo, por lo que habiendo fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo, sólo ha podido causar pensión de viudez en conformidad a las normas contenidas en la Ley Nº 16.744, debiendo rechazarse, en consecuencia, su solicitud de pensión, al amparo de la Ley Nº 10.475, respecto de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/01/2005Dictamen 3227-2005Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980
26/10/1979Dictamen 3227-1979Asignación familiar D.L. Nº 30, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Ley 15.386Ley 15.386
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Artículo 16ley 10.475, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744