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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3094-1995

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Fecha: 29 de marzo de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil


a recurrido a esta Superintendencia una trabajadora exponiendo que:
- Con fecha 25 de julio de 1994 comenzó con reposo médico extendiéndosele las licencias Nºs. 766949, 740385, 191609, 788998, 791596, 145222, 741275 y 621904, por 5, 5, 20, 14, 7, 30, 15 y 30 días respectivamente, bajo los diagnósticos de "metrorragia en estudio", "aborto espontáneo", "tratamiento coágulo ovario", "quiste ovárico complicado", "colelitiasis", "colelitiasis colecistectomía", "litiasis residual colédoco colecistectomía reciente", y "quiste ovárico en estudio".
- De las mencionadas licencias, las Nºs. 766949, 740385, 191609 y 788998 fueron rechazadas por esa COMPIN, por no reunir los requisitos del artículo 4 del D.F.L. Nº 44, esto es, los seis meses de afiliación previa, lo que sólo se cumplió el 1º de septiembre de 1994.
- Las licencias que se iniciaban a contar del 7 de septiembre de 1994, esto es, las Nºs. 791596, 145222, 741275 y 621904, fueron rechazadas por esa COMPIN por haber sido presentadas fuera de plazo.
En relación a esto señala que, efectivamente, su empleador se negó a recibir la licencia Nº 791596, que comenzaba el día 7 de septiembre de 1994, ante lo cual concurrió a la Inspección del Trabajo respectiva. Efectuado el comparendo el 13 de octubre de 1994, se le hizo entrega al empleador de las licencias Nºs. 791596 y 145222. Todo esto de acuerdo al acta de comparecencia que la recurrente acompaña a su presentación. En dicho comparendo se le indicó que el contador de la empresa se encargaría de tramitar las referidas licencias, hecho que no acaeció, ya que cuando concurrió ante su empleador a entregarle la licencia Nº 741275, le devolvieron las dos licencias mencionadas, esto es, las Nºs. 791596 y 145222, para que la propia recurrente las tramitara ante esa COMPIN.
En definitiva, solicita se resuelva sobre todas las licencias antes mencionadas disponiéndose su visación si ello correspondiere.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que:
- La trabajadora sólo cuenta con cotizaciones previsionales desde el 1º de marzo de 1994.
- Las licencias Nºs. 796949, 740385 y 788998 fueron autorizadas sin derecho a subsidio, por no cumplir la reclamante con los requisitos establecidos en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978.
- Las licencias Nºs. 791596 y 145222 fueron recibidas por el empleador fuera del plazo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº 3 y expirado el período de su vigencia, situación contemplada en el artículo 54 del mismo cuerpo legal, lo que determinó su rechazo.
- Durante la vigencia de las licencias Nº 741275 y 621904 no existía vínculo laboral entre las partes de acuerdo al Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo de Providencia.
- En la misma Acta, la reclamante no acepta el término de contrato por encontrarse a la fecha de término con licencia médica.
- Que, dichas licencias fueron rechazadas por las razones ya expuestas.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores dependientes del sector privado, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, requieren un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
En la especie, las licencias Nºs. 766949, 740385 y 191609 abarcan un período en donde la recurrente aún no reúne los requisitos de calificación mínima exigidos por el artículo 4 del D.F.L. Nº 44.
La licencia Nº 788998, cubre un período de reposo que va desde el día 24 de agosto de 1994 al 6 de septiembre del mismo año. Habiendo cumplido la recurrente los requisitos de cotización y afiliación el 1º de septiembre de 1994, procede que se le pague el subsidio correspondiente entre ese día y el 6 de septiembre de 1994.
En relación con las licencias Nºs. 791546 y 145222, que abarcan el período comprendido entre el 7 de septiembre y el 12 de octubre de 1994, y que fueron rechazadas por esa COMPIN por haber sido presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº 3, cabe considerar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el empleador se negó a recibir la licencia Nº 791596, ante lo cual la trabajadora debió concurrir a la Inspección del Trabajo respectiva, efectuando la denuncia el mismo día 7 de septiembre, según se consigna en el Acta de Comparecencia. Con motivo de dicha actuación, se citó a comparendo para el día 13 de octubre, momento en el cual se le hizo entrega al empleador de las dos licencias mencionadas.
En relación a lo anterior, cabe considerar la negativa del empleador en recibir las licencias como un caso fortuito o fuerza mayor a la luz del artículo 45 del Código Civil, esto es como un imprevisto a que no es posible resistir. Más aún, el hecho de haber concurrido la trabajadora a la Inspección del Trabajo con el objeto de efectuar la denuncia respectiva, constituye una manifestación inequívoca de la voluntad de ésta de cumplir con su obligación dentro del plazo legal.
En consecuencia, corresponde que ese Servicio pondere caso fortuito o fuerza mayor respecto de las licencias Nºs. 791546 y 145222, en base al artículo 45 del Código Civil.
En relación a la licencia siguiente, Nº 741275, que otorgaba 15 días de reposo a contar del 13 de octubre de 1994, cabe tener presente que se trata de un caso de licencia sin solución de continuidad extendida por el mismo diagnóstico que las anteriores, por lo que debe autorizarse aún cuando la relación laboral haya terminado el 20 de septiembre de 1994.
En efecto, cuando un trabajador ha quedado cesante, mientras ha estado haciendo uso de licencia médica, como es el caso, procede que se le sigan autorizando aquellas licencias otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, toda vez que éstas no son sino una continuación de la anterior y deben considerarse como un solo cuerpo. Ello conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, en el sentido de que los subsidios durarán hasta el término de las correspondientes licencias médicas, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo. A este respecto cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia informó que de la revisión de los antecedentes de la interesada, se puede concluir que los diagnósticos de las licencias comprendidas entre el 7 de septiembre de 1994 y el 27 de octubre del mismo año corresponden a una misma patología, a saber: Vesícula Biliar operada.
Finalmente se debe expresar que la licencia Nº 621904, extendida por 30 días a contar del 28 de octubre de 1994, bajo el diagnóstico de "quiste ovárico en estudio", no cabe considerarla como continuadora de las inmediatamente anteriores puesto que, de acuerdo a lo expresado por el Departamento Médico, corresponde a otra patología del área ginecológica, no relacionada con el cuadro de cirugía digestiva, por lo que procede su rechazo, atendido que a esa fecha no existía ya relación laboral entre las partes.
De las resoluciones que emita esa Comisión y del pago de los subsidios correspondientes se deberá informar a la interesada, dando cuenta de lo obrado a este Organismo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/01/2010Dictamen 3094-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Calificación - EnfermedadLey N° 16.744