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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1945-1995

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Fecha: 21 de febrero de 1995

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 18.768; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9896, de 1990 de la Superintendencia de Seguridad Social


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que es imponente de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección TRIOMAR solicitando se le informe acerca de la inclusión e incidencia que tienen los subsidios por incapacidad laboral en el cálculo de las pensiones, cuando el imponente ha hecho uso de licencias médicas durante el período que sirve de base para calcular el beneficio.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, a contar de enero de 1989, por expresa disposición de los arts. 93, 94 y 96 de la Ley Nº 18.768, los subsidios por incapacidad laboral de origen común y profesional pasaron a ser imponibles para previsión y salud. La base sobre la que deben efectuarse dichas cotizaciones está constituida por la remuneración o renta imponible del mes anterior al que se haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, según lo establecido en el inciso segundo del art. 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el art. 17 del D.L.Nº 3.500, de 1980.
Por ello, las ex Cajas de Previsión tienen en sus registros las remuneraciones imponibles de los trabajadores subsidiados y no los subsidios pagados.
Producto de lo anterior y suponiendo que durante el período que determina el sueldo base de la pensión, el trabajador hizo uso de licencias médicas, deberá considerarse para los efectos del cálculo de esta prestación, la remuneración sobre la cual se efectuó la cotización por los subsidios por incapacidad laboral correspondientes, procedimiento que guarda armonía con el principio de conmutatividad en el otorgamiento de los beneficios previsionales.
Lo anterior es cuanto puede informar esta Superintendencia, teniendo en consideración que el interesado ha efectuado una consulta en términos generales, sin especificar una situación concreta

TítuloDetalle
Ley 18.768Ley 18.768