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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1816-1995

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Fecha: 15 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 19.129; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.173


El Departamento Legal de ese Instituto solicitó un pronunciamiento de esta institución fiscalizadora acerca de la situación que afecta a un trabajador, quien percibe desde el 1º de junio de 1992 una indemnización compensatoria de la Ley Nº 19.129 por un monto de $ 85.094.-

Hace presente que con anterioridad, desde el 1º de enero de 1970, el interesado era beneficiario de una pensión parcial de la Ley Nº 16.744, la que habría dejado de percibir a contar de la fecha en que tuvo derecho a la aludida indemnización compensatoria, atendida la incompatibilidad entre ambos beneficios.

Agrega que según Resolución Nº1027, de 5 de mayo de 1993, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, reevaluó en forma retroactiva su incapacidad profesional y le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia que le daría derecho a una pensión por invalidez total a contar del 23 de enero de 1992, por un monto mensual de $ 88.059,84, esto es, en una fecha anterior a aquella en que tuvo derecho a la indemnización compensatoria y por un monto superior a este último beneficio.

Concluye que en la especie correspondería poner en conocimiento del interesado el monto de la pensión por invalidez total con el objeto que ejerciera nuevamente el derecho de opción, ya que en la oportunidad anterior no resultaba posible conocer dicho monto, así como tampoco la circunstancia que se trataba de un beneficio con efecto retroactivo.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Nº 19. 129, la indemnización compensatoria es incompatible con las pensiones de la Ley Nº 16.744; según el texto primitivo del referido art. 16, quienes a esa fecha se encontraban en goce de pensiones de invalidez, tenían el derecho de optar entre mantener el goce de las mismas o acogerse al beneficio de la indemnización.

De acuerdo con las modificaciones introducidas a la citada Ley Nº 19.129 por la Ley Nº 19.173, a contar del 30 de octubre de 1992, el texto del art. 16, en lo pertinente, quedó como sigue: "a su vez, quienes se encuentren en goce de pensiones de invalidez de montos inferiores a aquellos que les corresponderían por concepto de indemnización compensatoria, tendrán derecho a este último beneficio por un valor equivalente al que resulte de la aplicación del art. 11, deducido el monto de la pensión correspondiente al primer mes en que se devengue la aludida indemnización. En los casos en que la respectiva pensión de invalidez, se transforme de pensión de invalidez parcial a total o absoluta o viceversa o se extinga, deberá efectuarse un nuevo cálculo de la indemnización compensatoria considerando el nuevo valor de la pensión...".

De la nueva redacción del mencionado articulo 16 se desprende, a juicio de esta Institución Fiscalizadora, que si el monto de la pensión de invalidez es mayor que el de la indemnización compensatoria, no existe el derecho a este último beneficio y los trabajadores, en tal caso, se mantienen en goce de sus pensiones de invalidez, eliminándose la opción antes establecida.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, el trabajador optó antes de junio de 1992 por la indemnización compensatoria sin conocer el resultado de la reevaluación de su incapacidad profesional, tanto en lo que respecta al porcentaje de la misma, como a la fecha a contar de la cual tendría derecho al nuevo beneficio.

De esta manera, al fijarle la Comisión Medica Preventiva un porcentaje de incapacidad que le dio derecho a una pensión por invalidez total, a contar del 23 de enero de 1992 fecha anterior a aquella en que tuvo derecho a la indemnización compensatoria de 1º de junio de 1992, corresponde aplicar la normativa vigente a la última fecha por concederle el derecho de opción mencionado.

En consecuencia, y por lo expuesto, se aprueba lo informado por ese Instituto el que deberá poner en conocimiento del interesado el monto de la pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744 a que tiene derecho a contar del 23 de enero de 1992 y el de la indemnización compensatoria de la Ley Nº 19.129, para que ejerza la opción señalada.

TítuloDetalle
Ley 19.173ley 19.173
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 16ley 19.129, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744