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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1670-1995

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Fecha: 10 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2055, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante carta se ha dirigido a esta Institución Fiscalizadora la Gerente de Recursos Humanos del Empleador, solicitando un pronunciamiento respecto del carácter común o laboral de las dolencias que afectan a una trabajadora de esa empresa.

Agrega, que la trabajadora el día 27 de mayo de 1994, sufrió un accidente dentro del condominio que ella habita, motivo por el cual se le extendieron las licencias médicas Nºs. 321960, por 4 días a contar del 27 de mayo de 1994 y 44767, por 4 días desde el 31 de mayo de ese mismo año, con el diagnóstico de contusiones múltiples, las cuales fueron rechazadas por esa ISAPRE, por considerarlas derivadas de un accidente del trabajo en el trayecto, cubierto por la Ley Nº 16.744.

Requerida al efecto, esa ISAPRE ha informado que el accidente en cuestión, ocurrió en circunstancias en que la trabajadora se dirigía de su habitación al lugar de trabajo, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744, dicho accidente debe ser considerado como del trabajo cubierto por ese cuerpo legal.

Por su parte, la Mutualidad ha señalado que, de acuerdo con el informe del accidente de trayecto y la declaración individual de accidente del trabajo proporcionada por la entidad empleadora, se ha podido establecer que la trabajadora resultó lesionada mientras se aprestaba a dirigirse hacia su lugar de trabajo, al sufrir una caída en el interior de su habitación.

Por consiguiente, añade dicha Mutualidad, no corresponde calificar el siniestro en comento como un accidente de trayecto, sino que corresponde calificarlo de común, toda vez que no ocurrió en el recorrido directo que debía cumplir la trabajadora entre su habitación y su lugar de trabajo, conforme lo requiere el inciso segundo del art. 5 de la Ley Nº 16.744, sino mientras se encontraba en el interior de su domicilio.

Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora cumple con hacer presente que el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley Nº 16.744 otorga cobertura no sólo a los accidentes propiamente del trabajo sino que, también, a los acaecidos en el recorrido de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, según lo dispuesto en el inciso segundo del art. 5 del ya aludido texto legal.

Al respecto, esta institución Fiscalizadora ha señalado que para que un determinado accidente pueda ser calificado como ocurrido en el trayecto indicado y, por ende, quede cubierto por dicho seguro, es necesario que se produzca dentro del referido recorrido, esto es, a partir de la entrada a la habitación y la del sitio de trabajo, de manera que aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación son accidentes comunes o domésticos.

En la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, tales como: declaración de la accidentada y croquis del lugar del siniestro, se puede advertir que la trabajadora se accidentó en el antejardín de su habitación antes de traspasar los límites físicos de su casa habitación, esto es, antes de alcanzar la vía pública y, por ende, de iniciar el recorrido señalado por la Ley.

En consecuencia, esta Institución Fiscalizadora declara que el accidente que sufrió la trabajadora el día 27 de mayo de 1994 es de carácter común y deberá requerir prestaciones médicas y económicas, en especial el pago de los subsidios derivados de las licencias médicas ya indicadas, a que tenga derecho, a través de su régimen previsional común de salud, en este caso, a esa ISAPRE

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5