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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1480-1995

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Fecha: 07 de febrero de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SECRETARIO MINISTERIAL METROPOLITANO VIVIENDA Y URBANISMO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18834


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que es funcionaria de esa repartición pública y en 1993 sufrió un accidente en circunstancias que se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo; a raíz del infortunio se le produjo un cuadro depresivo angustioso, por lo que extendieron las licencias médicas Nºs. 575789 y 162397, que fueron rechazadas por la ISAPRE, al estimar que se trataba de un accidente en acto de servicio.

Requerida al efecto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, informó que la interesada el día 2 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 15:00 horas, sufrió un accidente automovilístico cuando se dirigía desde su habitación a su trabajo, después de su horario de colación; a raíz del siniestro se le produjo una crisis depresiva angustiosa post-accidente, que motivó la extensión de las referidas licencias médicas.

Al respecto, cabe indicar que el inciso primero del artículo 110 de la Ley Nº 18.834, aplicable en la especie por revertir la afectada la calidad de funcionaria pública, disponer que el funcionario que se accidentare en actos de servicios tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación. Tal asistencia es de cargo de la respectiva entidad empleadora y comprende, entre otras prestaciones, el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados del siniestro.

El inciso 2º de la norma en comento prescribe que se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca incapacidad para el desempeño de sus labores o la muerte, según dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente.

Agrega el artículo 110 que se considerarán también accidentes en acto de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.

Pues bien, el Estatuto Administrativo dispone que la ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por una investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.

Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende que no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre si el siniestro que sufriera la funcionaria correspondió o no a un accidente en acto de servicio, tal calificación, como se expresó precedentemente, debe ser acreditada mediante la investigación sumaria correspondiente, en tanto que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur, deberá certificar la incapacidad que la afecta

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/02/1989Dictamen 1480-1989Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil
TítuloDetalle
Artículo 110ley 18.834, artículo 110