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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13470-1995

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Fecha: 21 de diciembre de 1995

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRECTOR NACIONAL DE PESCA BIENESTAR

Fuentes: Ley N° 11.764; Ley N° 16.395; Ley N° 17.538; D.S. N° 22, de 1982; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Servicio ha solicitado a este Organismo Fiscalizador un pronunciamiento en relación a la caución que --en virtud del artículo 27 de su reglamento actualmente vigente-- deben rendir todos los afiliados a su Servicio de Bienestar, para garantizar el pago de los beneficios reembolsables.
Agrega que dicho documento exige dos codeudores solidarios y se renueva anualmente, medida que es resistida en gran parte por los afiliados.
Finalmente, plantea las siguientes interrogantes en torno a la materia indicada:
"¿Es imprescindible este documento?
-¿Es necesaria su renovación anual?
-¿Existe otra forma que se pueda usar?".
Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador puede manifestar que el artículo 27 del reglamento antes citado, efectivamente dispone que "Para el otorgamiento de todos los beneficios reembolsables será requisito previo, rendir una caución en favor del Servicio, la que será calificada por la Comisión Administrativa, quien la podrá aceptar, rechazar o exigir que se complemente.".
La norma recién transcrita supone que se haya solicitado efectivamente un beneficio reembolsable, y previo a su otorgamiento ha de rendirse una caución que garantice el pago de la obligación.
De la presentación se desprende que ese Servicio de Bienestar exige como caución la presentación de dos codeudores solidarios que, al parecer, se solicitan a todos los afiliados, haya o no una obligación que garantizar. Esto significaría que dichos codeudores están garantizando potenciales futuras obligaciones reembolsables, lo que si bien resulta legalmente posible, no es recomendable, por cuanto el codeudor solidario estará garantizando el pago de una obligación de la que ignora la fecha en que se generará, si es que se produce y tampoco sabe el monto de la misma ni las condiciones que tendrá.
Lo anterior, además de incertidumbre en el codeudor, puede llevar a situaciones en que la garantía se haga ineficiente, por ejemplo, en el caso que el codeudor se desafilie del Bienestar o se retire de la Institución empleadora.
Por lo antes expuesto, este Organismo Fiscalizador recomienda dejar de utilizar el procedimiento indicado y solicitar la caución coetáneamente o con posterioridad a la solicitud del beneficio (pero previo al otorgamiento), de modo que el codeudor sepa a cuánto asciende el monto de la obligación cuyo pago garantiza, así como también sus condiciones.
Procediendo a responder la primera y tercera interrogante planteada en la presentación, se puede señalar que, dado que el artículo 27 del reglamento particular antes citado exige rendir caución para "el otorgamiento de todos los beneficios reembolsables", no es posible eximir de tal obligación a los afiliados, quienes, de acuerdo a la norma citada, deberán rendirla en forma previa a la percepción del beneficio, coetáneamente o con posterioridad a su solicitud.
En relación al tipo de caución que se ha de ofrecer, cabe hacer presente que la referida norma exige de modo genérico "una caución", sin indicar qué tipo, por lo que puede ser tanto personal (solidaridad pasiva), como real (prenda o hipoteca).
Se hace presente, sin embargo, que en opinión de este Organismo Fiscalizador, la solidaridad pasiva resulta ser la caución más recomendable, en atención a que, a diferencia de otras, se puede hacer efectiva de modo rápido y económico para el Servicio de Bienestar, pues no requiere de trámites judiciales