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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13441-1995

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Fecha: 21 de diciembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Entidad de Previsión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de que dos o más madres de los hijos naturales del causante, además de la cónyuge puedan recibir los beneficios de la Ley Nº 16.744 y, en caso afirmativo, qué porcentaje de la pensión básica resulta aplicable a cada beneficiaria.

Al efecto, se acompañó el expediente previsional en el que se encuentran las solicitudes de pensiones de supervivencia y orfandad de la cónyuge con un hijo y dos convivientes, cada una con un hijo del causante.

Asimismo, se agregó que respecto de ambas madres se encuentra acreditada la circunstancia de haber reconocido los hijos con anterioridad a la fecha del accidente que causó la muerte del aludido trabajador, que aquéllos causaban asignación familiar y que ambas convivientes vivían a expensas del causante.

A juicio de ese Instituto, la Ley Nº 16.744, extiende los beneficios comentados para la madre de los hijos naturales del causante, sin embargo, nada dice respecto a la posibilidad de que existan más de dos convivencias, además de un cónyuge, como ocurre en la situación planteada. Prueba de lo anterior, sería el artículo 45 del cuerpo legal mencionado, en cuanto sólo hace alusión a la "madre de los hijos naturales" y señala como beneficio un "30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima".

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, en la especie, resulta indiscutible que la cónyuge superviviente y los hijos legítimos y naturales tienen derecho a sus respectivas pensiones.

En lo que respecta a las pensiones de las convivientes, debe tenerse presente, en primer lugar, que conforme a lo prescrito por el artículo 45 de la Ley Nº 16.744, la madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado o de la pensión que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes en los montos y de la forma prescrita en los artículos 43 y siguientes de la Ley Nº 16.744.

Asimismo, debe recordarse que en caso de pluralidad de cónyuges sobrevivientes se ha declarado que todas ellas deben concurrir conjuntamente y por partes iguales a la percepción del beneficio único de pensión de viudez, no pudiendo exceder bajo ningún respecto el monto de tal prestación que a cada imponente fija la ley (v.r. Oficios Ords. Nºs. 4842 y 5842, ambos de 1991, de esta Superintendencia).

Tal criterio se estima es el que corresponde aplicar en situaciones como la planteada, en cuanto las características del beneficio impetrado es, igualmente, único para cada imponente. De manera que en caso de pluralidad de convivientes, cada una de éstas sólo tendrán derecho a la proporción respectiva del monto legal único, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales exigidos al efecto.

En consecuencia, ese Instituto de Previsión deberá ajustarse a lo anteriormente señalado y constituir las pensiones reclamadas, dando cuenta de lo obrado conjuntamente con la totalidad de los antecedentes respectivos.

Finalmente, se reitera la instrucción impartida mediante Circular Nº976, de 12 de mayo de 1986, en orden a que las consultas que se formulen a esta Entidad Fiscalizadora deben venir acompañadas del correspondiente estudio y opinión de la entidad requiriente y en cuanto proceda de un informe de su Departamento Legal -- como debió haber acontecido en el presente caso

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45