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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13360-1995

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Fecha: 19 de diciembre de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6490, de 1991; 10063, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la Secretaría General de la Corporación Municipal de Cerro Navia, señalando que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez habría excedido las atribuciones que le confiere el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, al emitir el Dictamen Nº 4, de 13 de marzo de 1995, que resolvió que un docente de esa Corporación, debe cumplir funciones en el cargo de Coordinadora de Perfeccionamiento, por padecer de sordera de oído izquierdo.

Señala que de acuerdo al citado artículo 51, el empleador debe procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, para atender al restablecimiento de la salud de éste, pero que carece de competencia para determinar el "cargo" que deberá desempeñar atendida sus condiciones de salud.

En mérito de lo expuesto, solicita que esa Comisión deje sin efecto la parte del Dictamen Nº4/1995, que ordena que la trabajadora de que se trata se desempeñe como Coordinadora de Perfeccionamiento.

Requerido al efecto, ese Organismo ha informado que la Corporación de Desarrollo Social de que se trata cuenta con una variable a utilizar en su gestión de recursos humanos, específicamente la flexibilización para la asignación de funciones.
Expresa que en ningún caso el cambio de faenas decretado le menoscaba sus facultades, pues sólo se trata de un imperativo moral que se deberá manejar de acuerdo a juicios valóricos y técnicos.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, contenido en el Título VII, sobre Responsabilidad y Fiscalización del uso de Licencias Médicas, dispone en su inciso primero que "El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud.".

Conforme a la citada norma, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez puede decretar el cambio de las condiciones laborales del trabajador para atender al restablecimiento de la salud de éste.
El cambio de las condiciones laborales puede decretarse por la Comisión tanto mientras el trabajador hace uso de licencia médica por reposo parcial, de manera que la medida se aplique durante la media jornada que debe desempeñar, o bien, al término de una licencia médica, ya sea que ésta haya sido de reposo total o parcial, por cuanto la medida persigue el completo restablecimiento de la salud del trabajador. Por lo mismo, el cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con el restablecimiento de su salud, es una medida de carácter esencialmente temporal o transitorio.

En la especie no consta si la trabajadora hizo uso de licencia médica en forma previa o coetánea a la resolución reclamada, antecedente de vital importancia, por cuanto la facultad que tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para ordenar el cambio de las condiciones laborales del trabajador para el restablecimiento de su salud, está íntimamente relacionado con el uso de licencias médicas.

Por lo expuesto, esa Comisión deberá informar acerca de las licencias médicas de que haya hecho uso la trabajadora, antes, o después de la fecha en que emitió su Dictamen Nº4/1995, de 13 de marzo de 1995, indicando sus diagnósticos y resoluciones adoptadas.

Finalmente, esta Superintendencia cumple en manifestar que en el evento que hayan existido licencias médicas de la persona de que se trata, esa Comisión pudo válidamente hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, señalando las condiciones laborales que deberá tener el trabajador para recuperar su salud, lo que no implica señalar un cargo específico, por cuanto ello vulnera las facultades de administración del empleador