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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13106-1995

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Fecha: 14 de diciembre de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENCIA INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933


Esa Superintendencia ha solicitado a este Organismo reconsidere lo resuelto mediante el ordinario Nº 9162, de 18 de Agosto de 1994, por el cual se dictaminó que no constituye infracción al artículo 24 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que una ISAPRE no se pronuncie respecto de una licencia médica dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de su presentación, cuando exista pendiente una diligencia decretada en virtud del artículo 21 del referido cuerpo reglamentario.

Señala que dicha interpretación no se ajusta al inciso segundo del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, que dispone que la ISAPRE debe autorizar la licencia médica en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de su presentación, vencido el cual se entenderá aprobada si no existe pronunciamiento sobre ella.

Agrega que la mantención del criterio de esta Superintendencia produce una incertidumbre para el afiliado sobre la resolución que en definitiva va a recaer sobre su licencia médica, y podría incluso producir una serie de abusos al manejarse la fecha en que se remita el informe médico a la entidad a la que le corresponde autorizar la licencia.

Lo anterior, es sin perjuicio de reconocer que las ISAPRE pueden entrar a revisar las resoluciones recaídas en las licencias médicas, con posterioridad al plazo de tres días, en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 y 55 del citado D.S. Nº 3.

Sobre el particular, se cumple en manifestar que conforme al análisis efectuado por esta Superintendencia mediante el ordinario 9162, de 1994, si bien de acuerdo al inciso cuarto del artículo 24 del D.S. Nº 3 la ISAPRE debe pronunciarse de la licencia médica dentro del plazo fatal de tres días corridos, contados desde la fecha de presentación de la misma, ya que ésta se entenderá autorizada si transcurre dicho plazo sin que se haya emitido resolución, se debe tener en consideración que para el mejor acierto de las resoluciones de que se trata, la ISAPRE puede disponer alguna de las medidas a que se refiere el artículo 21 del mismo texto reglamentario, lo que normalmente se extenderá por un lapso superior al del referido plazo. Por ello, armonizando ambas disposiciones, en esa oportunidad se concluyó que existiendo pendiente una diligencia decretada en virtud del artículo 21, la ISAPRE no infringe las normas reglamentarias al no pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que recibió la licencia médica, por lo que no se produce la autorización automática de la misma.

Ahora bien, con motivo de la presentación de ese Organismo, esta Superintendencia ha efectuado un nuevo estudio de la materia de que se trata, teniendo en consideración lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, que dispone que " La Institución deberá autorizar la licencia médica en el plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella".

En la especie, nos encontramos con dos cuerpos normativos diferentes, uno es el reglamento general sobre tramitación de licencias médicas, cuyas normas fueron interpretadas de manera armónica por este Organismo mediante el oficio cuya reconsideración se solicita, el otro es la Ley que regula a las Instituciones de Salud Previsional y que creó la Superintendencia del ramo.

Ahora bien, la característica diferenciadora entre una ley y un decreto es la superioridad jerárquica de la primera sobre el segundo. En consecuencia, un decreto no puede contrariar ni modificar una ley, por lo que existiendo contradicción entre ellas, debe prevalecer la ley.
De acuerdo a este principio general en nuestro ordenamiento jurídico, la norma del inciso segundo del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, prima sobre las de los artículos 21 y 24 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

En consecuencia, se reconsidera lo resuelto mediante el Ordinario Nº9162, de 1994, por lo que a contar de la fecha de la presente interpretación, se ha de entender que las ISAPRE deben emitir su pronunciamiento dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que recibieron la licencia médica, entendiéndose autorizada ésta, si transcurrido dicho plazo no ha emitido él ese pronunciamiento, aún cuanto exista decretada una medida para mejor resolver, de conformidad al artículo 21 del D.S. Nº 3.

Ello no implica que la ISAPRE quede impedida de modificar dicha resolución, si con posterioridad tiene antecedentes que hagan procedente su modificación o rechazo, de conformidad a las normas generales del reglamento de licencias médicas.

Sin perjuicio de lo anterior, se cumple en manifestar que difiere de esa Superintendencia en cuanto a que la interpretación dada por el presente dictamen le otorgue mayor certeza a los afiliados, por cuanto como se ha señalado, una licencia autorizada dentro del plazo legal o tenida por autorizada de acuerdo al inciso segundo del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, puede ser posteriormente modificada o rechazada, con lo que desaparece la certeza señalada por ese Organismo en su presentación

TítuloDetalle
Artículo 37ley 18.933, artículo 37