Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12028-1995

.

Fecha: 14 de noviembre de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1618, 6914; 11270, de 1993, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de cual es el Organismo obligado al pago de su licencia médica otorgada por 17 días a contar del 18 de agosto de 1993, fundamentada en el diagnóstico (embarazo de 11 semanas, contacto rubéola).

Al efecto, señala que esa ISAPRE procedió a rechazar tal licencia en cuanto correspondería que se le diera curso a través del seguro social de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Requerido informe, esa ISAPRE ha manifestado que la recurrente es educadora de párvulos desempeñándose en el Jardín Infantil y que a la fecha de presentar su licencia médica expresó haber estado en contacto con un preescolar de tres años de edad portador de rubéola, circunstancia por la que estimó que el riesgo se presentó en su lugar de trabajo.

Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previa revisión y análisis de la documentación reunida, ha manifestado que la licencia médica se justifica por el riesgo que implica para el hijo en gestación y debido a que no existen medidas de protección eficientes del contagio.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo prescrito por el artículo 1 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano, cirujano dentista o matrona.

Dicha definición, tal como se ha sostenido en los Oficios Ords. indicados en concordancias, no ha limitado el otorgamiento de licencias médicas sólo para la curación de una enfermedad que ya existe, sino que ellas, también, permiten un alejamiento parcial del trabajo cuando los profesionales referidos así lo han indicado. Lo señalado es compatible, asimismo, con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Nº 18.469 en orden a que el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud; debiendo, en consecuencia, otorgarse por tales causas las prestaciones médicas y económicas que el régimen de salud del mencionado cuerpo legal establece.

En consecuencia, es posible concluir que, jurídicamente resulta procedente el otorgamiento de una licencia médica común con el objeto de prevenir una enfermedad que aún no se ha manifestado. En todo caso, será indispensable, en cada situación, determinar si la licencia otorgada en tales condiciones resulta, desde el punto de vista médico, justificable, habida consideración a la gravedad de la enfermedad que se previene, sus posibles daños o secuelas, así como de tenerse en cuenta otras medidas de prevención.

En la especie, debe tenerse en consideración que la enfermedad cuyo contagio se previno mediante el otorgamiento de la licencia médica antes individualizada, pudo producir daños irrecuperables para la salud del hijo en gestación; la naturaleza infecto contagiosa de la rubéola, cuya propagación puede ocurrir en múltiples lugares donde existe contacto con las personas infectadas; y la inexistencia de otras medidas de protección eficientes al contagio.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que a esa Institución de Salud Previsional le corresponde asumir, en el presente caso, el pago de las prestaciones de índole médico y económico a que tuviere derecho la afectada, especialmente los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica.

TítuloDetalle
Artículo 1ley 18.469, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744