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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11422-1995

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Fecha: 26 de octubre de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ADMINISTRADOR GENERAL DE UNA EMPRESA DE CORREOS, TALCA

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469


Esa Administración Regional, ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia la situación ocurrida en la tramitación de las licencias médicas, correspondientes a cinco de sus funcionarios, las que no obstante haber sido autorizadas por la Oficina de Licencias médicas del Hospital de la ciudad XX, permanecieron en los archivos de esa entidad, lo que ocasionó la demora de la Empresa para requerir a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, la correspondiente solicitud de devolución del subsidio .

Por lo expuesto, la C.C.A.F. no dio lugar al pago de los subsidios correspondientes a las licencias médicas de dichos trabajadores, a los que la Empresa pagó oportunamente el beneficio, de acuerdo al convenio de pago existente entre ambas, señalando que el derecho se encontraba prescrito de conformidad al inciso segundo del artículo 24, de la Ley Nº 18.469.

Requerida al efecto, la Caja ha informado que conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 18.833, existe un Convenio de pago de subsidio entre esa Institución y la Empresa .

El referido convenio fue suscrito con fecha 1º de febrero de 1983, el cual en la cláusula segunda, letra f) señala que "El valor total de los subsidios será pagado por la Caja mediante cheque a la orden del empleador, el que se obliga a ponerlo a disposición del trabajador, en la forma y fecha que habitualmente le son pagadas sus remuneraciones.".

Agrega que las licencias médicas de los trabajadores de la Empresa de que se trata, fueron presentadas en esa Caja de Compensación para solicitar el cobro de los subsidios, después de los seis meses de plazo que señala el inciso segundo del artículo 24, de la Ley Nº 18.469, motivo por el que no dio lugar a la solicitud de la Empresa.

Por otra parte y a solicitud de este Organismo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, ha informado que las licencias médicas de los trabajadores de esa empresa, de que se trata, no fueron enviadas al empleador, ya que por razones inexcusables permanecieron archivadas, lo que en parte habría ocurrido por el cambio de la funcionaria encargada de la Unidad de Licencias Médicas y porque el horario de los funcionarios de la Comisión es compartido en otras labores.

Debido a lo señalado, las licencias médicas no fueron enviadas al empleador, que es el procedimiento usual, ni hubo comunicación escrita al mismo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que armonizando los incisos segundo y tercero del artículo 24, de la Ley Nº 18.469, el derecho de los empleadores para solicitar los pagos y devoluciones que corresponda de los Servicios de Salud, prescribe en seis meses, contados desde el término de la respectiva licencia médica.

El mismo plazo de prescripción es aplicable a los empleadores para solicitar las devoluciones que correspondan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, según lo dictaminara este Organismo mediante ordinario Nº1845, de 16 de febrero de 1995.

En la especie, la Empresa, en virtud del Convenio de Pago que mantiene con la Caja de Compensación de Asignación Familiar, pagó los subsidios correspondientes a las licencias médicas de los seis trabajadores por los períodos que indican.

Cabe señalar que de los antecedentes acompañados no ha sido posible precisar la fecha exacta en que se solicitó a la Caja el reembolso de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a dichas licencias médicas, no obstante, y de acuerdo a lo que la propia Empresa señala, ello en cada caso habría ocurrido una vez transcurrido en exceso el plazo de seis meses a que alude el artículo 24, de la Ley Nº 18.469.

Al respecto, se debe señalar que no obstante que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha reconocido que las licencias médicas no fueron devueltas al empleador, como dispone el inciso segundo del artículo 28, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, permaneciendo archivadas en sus oficinas, sin que haya existido una comunicación para el retiro de las mismas, no es posible desconocer que la Empresa, mantuvo una actitud pasiva al no efectuar ninguna gestión para recuperar las licencias médicas y así poder solicitar a la C.C.A.F. la devolución de los subsidios que pagó a sus trabajadores.

Por ello, y no obstante que es evidente que la Oficina de Licencias Médicas del Hospital incurrió en una omisión al no devolver las licencias médicas al empleador, situación que no se debe repetir, no se puede señalar que la Empresa no tuvo responsabilidad en que haya transcurrido el plazo de prescripción para solicitar el reembolso pertinente, ya que habiendo pagado subsidio por incapacidad laboral por concepto de las licencias médicas de que se trata, y existiendo un plazo para solicitar las respectivas devoluciones o reembolsos, no se puede justificar que haya asumido una actitud de absoluta pasividad y no se haya preocupado de recuperar las licencias médicas para efectuar las solicitudes de reembolso respectivas.

En consecuencia, y habiéndose solicitado los reembolsos pertinentes una vez transcurridos más de seis meses desde el término de cada una de las licencias médicas, se encuentra prescrito dicho derecho de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24, de la Ley Nº 18.469.

De acuerdo a lo señalado, la Caja de Compensación de Asignación Familiar, actuó correctamente al rechazar la solicitud de reembolso de los subsidios por incapacidad laboral, pagados por las licencias médicas en análisis.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.833, artículo 24
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24