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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11420-1995

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Fecha: 26 de octubre de 1995

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.833


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se verifique si los cálculos hechos por esa C.C.A.F. para fijar los cupos máximos de los dos créditos sociales otorgados a una afiliada -de los cuales la recurrente se constituyó como aval- se ajustan a las normas vigentes sobre la materia, ya que a su juicio, estima excesivos los montos de los préstamos concedidos a la deudora principal.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que los créditos sociales de que se trata fueron otorgados por esa C.C.A.F. en conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes, que sólo exigen que el empleador en la respectiva solicitud informe la renta bruta, sin indicar los descuentos que la afectan. Sin embargo, se hace presente a esa Caja la necesidad de solicitar mayores antecedentes para la concesión de un crédito social, a fin de evitar que se produzcan situaciones como la que se produjo en la especie.

Al requerirse mayores antecedentes por este Servicio se detectó que los montos de remuneraciones mensuales considerados en la fijación de los cupos máximos de los dos préstamos, no correspondieron a los que efectivamente percibió por concepto de remuneraciones la deudora principal durante dichos meses que se deben examinar para la respectiva evaluación de los préstamos citados, ya que como consecuencia de sobregiros permanentes que tenía con su empresa empleadora, no disponía de alcance líquido para pagar el servicio de los mencionados préstamos.

Cabe señalar que si bien esa C.C.A.F, como principio general, puede evaluar la capacidad de endeudamiento de los solicitantes de préstamos de crédito social sobre la base del total de haberes que se consigna en una liquidación de remuneraciones, en este caso particular, dicho total estaba sobrevalorado ficticiamente debido a los sobregiros, que de acuerdo a las dos liquidaciones tendidas a la visita, serían de carácter permanente, por lo que no debió considerar como remuneraciones mensuales los $300.000.- y $450.000.- por el primer préstamo y el segundo, respectivamente.

En virtud de lo expuesto, este Servicio con el objeto de evitar que hechos como los descritos vuelvan a acontecer en el futuro, solicita a esa C.C.A.F, que se sirva establecer procedimientos de evaluación más estrictos en la concesión de crédito social, en especial, tratándose de préstamos de altos montos o de un nuevo crédito social de monto elevado, complementario con el anterior ya otorgado, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 14, en concordancia con el inciso final del artículo 3º de su Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social, con el fin de cautelar los intereses patrimoniales de esa Entidad.

Por último, para evitar situaciones como la expuesta y como medida para mejor resolver, esta Superintendencia estima conveniente que esa C.C.A.F. proceda a incorporar en el formulario de "Solicitud de Crédito Social", los conceptos de remuneración bruto y líquida, de manera de conocer el nivel de endeudamiento del afiliado y sobre la base de dichos antecedentes sea posible decidir debidamente acerca del monto máximo del crédito social que correspondería conceder.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/01/2021Dictamen 11420-2021Calificación de enfermedadCalificación de Enfermedad Profesional - Ley N° 16.744Leyes N°s.16.395 y 16.744