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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10851-1995

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Fecha: 09 de octubre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: Ley Nº 18.490; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El padre de un escolar se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que su hijo el día 2 de junio del año en curso, sufrió un accidente escolar de trayecto por el que fue atendido e intervenido quirúrgicamente en la Asistencia Pública

Señala que la Compañía de Seguros le pagó una indemnización ascendente a $324.198 por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, pero tal suma es inferior al gasto total que efectuó con motivo de la atención médica del menor, puesto que los honorarios del médico tratante, fueron de $530.000. Asimismo, tuvo que comprar "tutores" por la suma de $798.494.

Finalmente, señala que en atención a que se le informó que los vehículos de esa Institución no trasladarían al menor a su domicilio, por encontrarse ubicado en la Comuna, tuvo que contratar a una ambulancia en forma particular por la suma de $6.900.

En razón de lo anterior, solicita se determine la procedencia que el Seguro Escolar cubra los gastos incurridos en la atención de su hijo que no alcanzaron a cubrirse con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes Personales; reconociendo que por la hospitalización en pensionado, no tiene derecho a reembolso.

Requerido al efecto ese Servicio informó, en síntesis, que la suma de $53.435, correspondiente a las prestaciones otorgadas en Urgencia, fueron cobradas a la referida Cía. Aseguradora, quedando un monto de 85.49 UF disponible para el reembolso de los gastos médicos en que incurrió el interesado.

Hace presente, además, que efectivamente se cobró un traslado en ambulancia dado que el paciente iba a ser enviado a su domicilio en un vehículo de la Institución; sin embargo la familia habría optado por solicitar una ambulancia particular, sin dar aviso a Recaudación de esta decisión. Cuando el personal del Hospital en referencia tomó conocimiento de la situación, informó al padre del menor que se le haría la devolución correspondiente, lo que éste no habría aceptado.

Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo prescrito por el artículo 33 de la Ley Nº 18.490, las indemnizaciones y prestaciones previstas por el seguro automotriz obligatorio se pagan con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios, en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que proviene de la Ley Nº 16.744, que se pagan en la parte no cubierta por este seguro.

De la citada norma legal se infiere que los gastos médico-hospitalarios causados con motivo de un accidente de tránsito, deben ser cubiertos con cargo al Seguro Automotriz Obligatorio, en forma preferencial a cualquier otra cobertura, incluida la de la Ley Nº 16.744.

Por su parte, el artículo 7 del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el estudiante víctima de un accidente escolar tiene derecho a una serie de prestaciones, que se le otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el siniestro. Entre estas prestaciones se encuentran la atención médica, quirúrgica, hospitalización, medicamentos y productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos, rehabilitación física y los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

En la especie, si bien operó preferencialmente el Seguro Automotriz Obligatorio, toda vez que el menor sufrió un siniestro escolar de trayecto, las prestaciones que no alcanzaron a cubrirse con cargo a este seguro deben ser cubiertas por el Seguro Escolar, salvo en lo que respecta a la hospitalización en pensionado.

En efecto, de acuerdo a la fotocopia del certificado "Liquidación Directa" del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales de la Compañía de Seguro, el reembolso que le pagaron al padre del menor accidentado ascendió a $324.198, como única y total indemnización por las prestaciones médicas incurridas en la atención médica y hospitalización del escolar, y como esta suma es inferior al gasto total que éste debió efectuar, procede entonces que opere el Seguro Escolar.

Al respecto, ese Servicio deberá informar la procedencia que se le haya cobrado al recurrente los honorarios del médico tratante.

Asimismo, deberá aclarar si el traslado en ambulancia va a ser reembolsado con cargo al Seguro Escolar.

En consecuencia, ese Servicio se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden.

TítuloDetalle
Artículo 33ley 18.490, artículo 33
Ley 16.744Ley 16.744