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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1014-1995

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Fecha: 26 de enero de 1995

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


Esa Secretaría de Estado ha solicitado a esta Institución Fiscalizadora una opinión acerca de los aspectos técnico administrativos que plantea la aplicación del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, atendida la experiencia que se ha acumulado desde su entrada en vigencia.

Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora cumple en manifestar que el D.S. Nº 3, publicado en el Diario Oficial de 28 de mayo de 1984, contiene procedimientos uniformes de tramitación de licencias médicas de los trabajadores de los sectores público y privado, sean dependientes o independientes. A cinco años de su vigencia, en el Diario Oficial del 31 de julio de 1989, se publicó el D.S. Nº 306, de 1989, del mismo Ministerio, que introdujo varias modificaciones al texto reglamentario de que se trata. Con posterioridad, sólo se ha dictado el D.S. Nº 2.087, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1993, cuya única modificación consiste en ampliar de 2 a 3 días, el plazo a que se refiere el artículo 13 de D.S. Nº 3. Por ello, este Organismo concuerda con lo expresado por esa Subsecretaría, en orden a que ha transcurrido un tiempo más que suficiente desde su última modificación importante, por lo que se hace necesario evaluar sus resultados, con el objeto de efectuar las correcciones y modificaciones que el texto requiera.

Al respecto, esta Institución Fiscalizadora viene en señalar las disposiciones que en su concepto requieren de modificación y algunos aspectos que no han sido regulados por el texto de que se trata, y que de acuerdo a su importancia deberían ser tratados por el Reglamento de autorización de licencias médicas:

a) El actual Reglamento no contempla la situación en que un trabajador preste servicios a varios empleadores dentro de la jurisdicción de un mismo Servicio de Salud. Por ello, sería necesario incorporar una norma que regule dicha situación, que establezca que en caso de trabajadores con más de un empleador respecto del reposo otorgado, se deben presentar tantos formularios de licencias como número de empleadores tengan.

Ello por cuanto el trabajador debe justificar su ausencia laboral respecto de cada uno de sus empleadores, pudiendo tener un plazo para presentar la licencia diferente respecto de ellos, según se trate de empleos del sector público o privado.

Por otra parte, cada empleador deber proporcionar en la licencia médica la información que allí se requiere respecto de la respectiva relación laboral, información indispensable para establecer la procedencia del subsidio por incapacidad laboral y su monto tratándose de trabajadores del sector privado o de la procedencia y monto del reembolso al empleador del subsidio que le habría correspondido de acuerdo al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tratándose de funcionarios del sector público o municipal.

Cabe señalar que según lo informado por el Sr. Coordinador Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en la práctica los trabajadores presentan tantas licencias médicas como empleadores tengan, ya sea que su autorización corresponda a la misma o distintas Comisiones.

b) El reglamento no establece normas especiales que permitan presentar licencias médicas por días discontinuos, destinados a efectuarse algún tratamiento indispensable para la recuperación de la salud o mantención de la vida, que demandan un tiempo prolongado, tales como diálisis, quimioterapia, radioterapia, los que muchas veces se deben efectuar frecuentemente, aunque no en forma diaria, comprendiendo una parte de la jornada de trabajo.

Evidentemente, por las características de este tipo de permisos, se requeriría adecuar el actual formulario de licencia médica para que permita al profesional que la extienda, señalar en un solo documento el total de días que se necesitan para efectuarse el tratamiento y la forma o periodicidad en que se hará uso de ellos, indicando si el reposo durante aquellos días será total o parcial, dependiendo del tiempo que demande el tratamiento. Por ello, se estima conveniente incluir una norma en tal sentido.

Tratándose de este tipo de licencias, sería necesario incluir una norma en el artículo 14 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para los efectos de que para y el pago de subsidio por incapacidad laboral, se considere el total de días que se han otorgado, sin importar su discontinuidad. De esta forma, sólo existiría período de carencia cuando el total de días de reposo otorgado sea inferior a once días.

c) El artículo 53 del D.S. Nº 3, sanciona la enmendadura de la licencia médica con el rechazo de la misma, aun cuando fuere salvada por quien cometió el error, lo que determina que el trabajador se vea afectado por hechos de terceros, como por ejemplo cuando la enmendadura ha sido hecha por el propio médico o profesional que la extiende o por el empleador. Lo anterior, resulta injusto, puesto que así se priva al trabajador del reposo médico y del subsidio correspondiente, sin que tenga responsabilidad alguna en los hechos. En consideración a ello, sería conveniente modificar el artículo 53, agregando un inciso que disponga que las licencias médicas enmendadas pueden ser reemplazadas por otra que sea correctamente extendida teniendo como fecha de presentación de dicho documento, tanto por parte del trabajador como del empleador, aquellas en que éstos hayan tramitado la primitiva licencia médica.

Al respecto, cabe señalar que esta Institución Fiscalizadora mediante Oficio Circular Nº 2.914, de 12 de abril de 1988, impartió instrucciones a todos los Servicios de Salud, en orden a que cuando un funcionario al recibir una licencia médica detectara que ésta viene enmendada, le indique al portador de la misma que puede salvar esta situación presentando conjuntamente con la enmendada otra extendida por el mismo período de duración, debiendo estamparse en el documento enmendado la fecha de presentación.

Por ello se estima conveniente que la situación de que se trata quede debidamente regulada en el Reglamento de Tramitación de Licencias Médicas, con el objeto de dar mayor certeza jurídica.

d) El artículo 56 dispone que el Servicio de Salud o la ISAPRE podrán autorizar licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en los hechos.

El inciso segundo de la misma norma agrega que en estas circunstancias será responsabilidad del empleador o entidad encargada, pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.

Al respecto, sería conveniente modificar el inciso segundo del artículo 56, disponiendo que cuando se de alguno de los supuestos indicados en el inciso primero, la entidad pagadora del subsidio, entiéndase Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar e Institución de Salud Previsional, debe pagar directamente al trabajador lo que le corresponda por concepto de subsidio por incapacidad laboral, pudiendo accionar en contra del empleador para obtener el reembolso de lo que ha debido pagar por tal concepto.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo al artículo 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el pago de los subsidios por incapacidad laboral corresponde a la entidad que deba otorgarlos, entiéndase, Servicios de Salud, Instituciones de Salud Previsional y Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Sólo excepcionalmente dicha norma hace responsable del pago del subsidio al empleador, cuando éste lo ha convenido con la entidad otorgante.

Tratándose de la norma contenida en el artículo 56 D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, no estamos ante la presencia de un convenio de pago, sino que se trata de una sanción impuesta al empleador por la inobservancia del plazo a que se refiere el artículo 13 del mismo cuerpo reglamentario.

En relación a esta materia, se hace presente que esta Institución Fiscalizadora en reiterada jurisprudencia ha instruido a los Servicios de Salud y Cajas de Compensación de Asignación Familiar para que paguen al trabajador el subsidio que le corresponde, cuando la licencia ha sido autorizada con aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 56 del D.S. Nº 3, debiendo con posterioridad repetir en contra del empleador sancionado.

Dicha modificación se estima conveniente, por cuanto llevará al Reglamento una materia que ha sido interpretada administrativamente de la manera señalada, haciéndose aplicable a todos los organismos pagadores de subsidio.

e) Cabe señalar que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las Unidades de Licencias Médicas, se encuentran facultadas para dictar resoluciones de aprobación, rechazo, reducción, ampliación o modificación de las licencias médicas. Asimismo, pueden ampliar el plazo que tienen para pronunciarse respecto de la licencia médica o citar al trabajador. No obstante lo anterior, el D.S. Nº 3 no contiene normas que regulen la notificación de dichas resoluciones.

Debido a lo anterior, esta Institución Fiscalizadora ha detectado que las resoluciones de que se trata en algunas ocasiones no son conocidas oportunamente por los interesados, los que muchas veces toman conocimiento de que su licencia ha sido rechazada, reducida o modificada de reposo total a parcial, cuando ya ha transcurrido todo el período de reposo otorgado originalmente, lo que los deja imposibilitados de acatar la resolución reintegrándose a su trabajo, lo que conlleva graves problemas laborales, o bien, les impide ejercer oportunamente su derecho a reclamar en contra del organismo que rechazó o modificó su reposo.

Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico, las resoluciones sólo producen efectos una vez que han sido notificadas a las partes interesadas, es decir, cuando la persona ha tomado conocimiento de su contenido.

En consecuencia, se debería agregar una norma similar al inciso segundo del artículo 36, contenida en el Título VI del D.S. Nº 3, sobre autorización de licencias médicas por parte de las Instituciones de Salud Previsional, que dispone que de los pronunciamientos que éstas emitan se deberá enviar copia timbrada, por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador, o sólo al registrado por el trabajador independiente, dentro del plazo de dos días hábiles contado desde la fecha del pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se debería autorizar a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y a las Instituciones de Salud Previsional para que en casos que la urgencia lo requiera, dispongan la notificación personal a través de algún funcionario habilitado para ello o el envío de un télex o Fax, si se estima que estos últimos son más rápidos que la carta certificada, siempre que se pueda obtener un comprobante del despacho del télex o Fax de que se trate, como prueba del cumplimiento de la exigencia de notificar a los interesados las resoluciones que se dicten respecto de licencias médicas.

f ) En el orden formal, se deberían adecuar los artículos 2º, 29, 32, 44 y 47, que hacen referencia a disposiciones legales, que han sufrido un cambio en la numeración de su articulado, por ejemplo, el Código del Trabajo, cuyo texto fue refundido en el D.F.L. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o bien, han sido reemplazado por otros cuerpos legales, como el D.F.L. Nº 338, de 1960, y el D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, que fueron reemplazados por las Leyes Nºs. 18.834 y 18.933, respectivamente. Asimismo se hace presente que en el artículo 2º se deberá hacer referencia a la Ley Nº 18.830, que aprobó el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

Finalmente, este Organismo cumple en sugerir las siguientes modificaciones al formulario de licencia médica existente:

a) Inclusión de un instructivo que señale los plazos de presentación de la licencia médica, tanto por parte de los trabajadores independientes o dependientes, en este último caso del sector público o privado, como de los empleadores, indicando las sanciones por el no cumplimiento de los mismos.

b) En la sección C.2. además de la información de la fecha del contrato de trabajo, se debería incluir un casillero para señalar el monto actualizado de la remuneración pactada en el contrato de trabajo, pues dicho antecedente es indispensable para determinar las cotizaciones previsionales que se deben efectuar sobre el subsidio por incapacidad laboral, cuando el trabajador no registrare remuneración durante el mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad.

c) En la sección C.3. sobre "Informe de remuneraciones, renta y/o subsidios", debe agregarse una columna al primer cuadro, para indicar el número de días al que corresponde la remuneración señalada en la columna C. Ello por cuanto resulta indispensable para determinar las cotizaciones previsionales que debe efectuar la entidad pagadora de subsidio, ya que dichas remuneraciones podrían corresponder a sólo algunos días en el mes sobre el cual procede hacer el cálculo, en cuyo evento deberían amplificarse al mes completo, pues de otra forma se perjudica al trabajador subsidiado.

d) En la misma sección C.3. sería indispensable reemplazar las instrucciones contenidas antes del segundo cuadro, pues no corresponde a las necesidades actuales.

Por ello se deberían eliminar las dos frases que anteceden al segundo cuadro de la sección C.3. sustituyéndolas por la siguiente: "En caso de licencias maternales afectas a límite, informar los tres meses anteriores al séptimo u octavo mes que precede al inicio de la licencia, según corresponda".

A su vez bastaría que el referido cuadro tuviera espacio para permitir la información de tres meses y no seis como ocurre actualmente.

Cabe señalar que las modificaciones propuestas al D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, no importarían costo para el Fisco ni para las instituciones pagadoras de subsidios, por cuanto sólo se refieren al proceso administrativo de autorización de licencias médicas.

Lo anterior, es cuanto esta Institución Fiscalizadora puede señalar al respecto, haciendo presente que se encuentra a disposición de esa Secretaría de Estado, para participar en cualquier estudio que se realice para definir las modificaciones que requiere el citado D.S. Nº 3.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/01/1994Dictamen 1014-1994Servicios de Bienestar D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.933Ley 18.933
Ley 18.834Ley 18.834