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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 821-1995

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Fecha: 20 de enero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6070, de 1992; 1183; 5326, de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora, reclamando en contra de la Mutual ya que no está de acuerdo con la liquidación que efectuó en su caso de los subsidios que le correspondían por accidente del trabajo.

Expresa, en síntesis, que la Mutualidad dejó de pagarle seis meses del mencionado beneficio y, además, hace presente que decretó a su respecto un alta anticipada.

Posteriormente, el recurrente realizó nuevas presentaciones ante este Organismo, insistiendo en el tema, pero señalando que ya se encuentra recuperado de su cuadro clínico.

Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora debe expresar que requirió antecedentes a la Mutualidad indicada y los sometió a la consideración de su Departamento Actuarial, el que constató que el recurrente registra diversos períodos con licencias por el accidente de que se trata (desde el 16 de noviembre al 23 de diciembre de 1990; 18 de enero al 13 de noviembre de 1991; 14 de noviembre de 1991 al 8 de enero de 1992, y 9 de enero de 1992 al 2 de julio de 1993).

Al respecto, el citado Departamento Actuarial pudo verificar que el cálculo de los subsidios que le fueron pagados se encuentra correcto y que se le concedió el beneficio por un lapso de 728 días (104 semanas), por habérsele aplicado el artículo 31 de la Ley Nº 16.744.

En relación con esta situación, debe expresarse que efectivamente el precepto legal aludido establece expresamente que la duración máxima del período del subsidio es de 104 semanas. Al efecto, cabe señalar que, conforme al artículo 15 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe considerarse como una sola enfermedad o accidente y, por ende, el mismo subsidio, en el evento que se trate de una continuación o evolución del mismo cuadro clínico.

En su caso, no cabe duda que la situación clínica que lo afectó y las licencias médicas que se le extendieron son producto del mismo accidente laboral.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Institución Fiscalizadora cumple con manifestar que estima ajustado a derecho lo obrado en su caso por la Mutualidad, en lo relativo al cálculo del subsidio que le pagó por el accidente del trabajo y el lapso durante el cual le otorgó dicho beneficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/03/2000Dictamen 821-2000Seguro laboral (Ley 16.744)  
TítuloDetalle
Artículo 15DS 109 1968 Mintrab, artículo 15
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31