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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9763-1994

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Fecha: 01 de septiembre de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La persona que se individualiza reclamó ante esta Superintendencia en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo por haberle fijado en sólo 55% su pérdida de capacidad de ganancia por las secuelas de un accidente del trabajo que sufrió el 17 de julio de 1989, y por haberle concedido una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 cuyo monto estima muy bajo, ya que su remuneración imponible era de $25.000, en tanto que la pensión inicial fue de sólo $17.036.

Al respecto, esa Mutualidad ha informado que a raíz de la reclamación del interesado, pudo comprobar que, además de la mencionada pensión por el citado 55% de incapacidad, éste percibe otra pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, otorgada por el Instituto de Normalización Previsional, sobre la base de la Resolución Nº16/89, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Regional, que fijó en 40% su pérdida de capacidad de ganancia a causa de las secuelas de un accidente del trabajo que sufrió el 21 de noviembre de 1986, consistentes en la amputación del cuarto y quinto ortejos del mismo pie derecho.

Hace presente ese Instituto que su Comisión Evaluadora de Incapacidades no reevaluó la incapacidad del interesado al tenor del artículo 61 de la Ley Nº 16.744, como correspondía, debido a que seguramente desconocía la lesión preexistente, puesto que afectaba al mismo pie derecho del accidentado, el que fue amputado a raíz del segundo siniestro.

Señala que, en todo caso, en la situación de la especie debió aplicarse la norma del inciso segundo del artículo 61 de la Ley Nº 16.744, que establece la obligación, para el organismo que estaba pagando una pensión de ese cuerpo legal, de concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de aquella.

Estima que conforme a esa norma legal, no correspondería que esa Mutualidad pagara pensión alguna al recurrente, toda vez que éste no presenta "un nuevo estado" de incapacidad, como lo exige el referido artículo 61, ya que ha mantenido su condición de inválido parcial conforme al artículo 34 de la Ley Nº 16.744.

En cuanto al monto de la pensión del recurrente, indica que se calculó de acuerdo con el certificado de remuneraciones extendido por la A.F.P. a la que éste se encontraba afiliado en los seis meses anteriores al accidente de julio de 1989.

Sobre el particular, cabe manifestar que esta Superintendencia aprueba lo concluido por esa Mutualidad, por las siguientes consideraciones:

El artículo 61 de la Ley Nº 16.744 establece lo siguiente:

"Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad también de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente.

Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido. Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.".

Ahora bien, del tenor de la norma transcrita se desprenden dos consecuencias que interesan para el caso de que se trata:

a) Que el propósito de la disposición es el de permitir la suma de una incapacidad de origen profesional a otra de la misma naturaleza, es decir, reevaluar, y

b) Que el precepto discurre sobre el supuesto de que el nuevo accidente o enfermedad que afecta al inválido profesional le genere, copulativamente, una nueva incapacidad y una nueva pensión.

En la situación de que se trata, carece de relevancia el hecho de que no se haya formalizado la mencionada reevaluación y, por ende, la suma de incapacidades, toda vez que la nueva incapacidad se superpuso a la anterior, en la medida en que también hubo una superposición física de las lesiones, ya que la segunda amputación que afectó al interesado, abarcó una zona más extensa del mismo pie derecho que había comprendido la primera.

En lo que concierne a la conclusión de la letra b) precedente, cabe indicar que en este caso no se cumple con uno de los citados requisitos copulativos, puesto que si bien se produjo una nueva incapacidad, ésta no generó una nueva pensión, ya que debido a los grados de incapacidad fijados a ambas 40% y 55% no varió la naturaleza de la prestación a que tiene derecho el interesado, esto es, a una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744.

Por lo tanto, no cabe sino concluir que no corresponde al Instituto de Seguridad del Trabajo pagar una nueva pensión de la Ley Nº 16.744 al interesado, quien, por ende, debe conservar sólo la que le paga el Instituto de Normalización Previsional.

Por lo expuesto, carece de relevancia pronunciarse en torno al monto de dicha pensión, como lo había solicitado el recurrente.

Sin embargo, en cuanto a los pagos que por concepto de la pensión otorgada por esa Mutualidad al interesado. han resultado indebidos como consecuencia de lo relacionado precedentemente, esa Entidad podría ejercer sus facultades de condonación y/o de otorgamiento de facilidades para el reintegro.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 34Ley 16.744, artículo 34
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61