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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7517-1994

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Fecha: 08 de julio de 1994

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.833; D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 3031, de 1982, 5035, de 1990 y 1323, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


En su calidad de trabajador de la empresa de locomoción colectiva, afiliada a la Caja de Compensación de Asignación Familiar referida, ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de dicha Caja de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto para cursar solicitudes de crédito social requiere la firma del representante legal de la Asociación Gremial, que corresponde a la línea de locomoción colectiva aludida.

Agrega, que dicho representante legal se niega sistemáticamente a firmar las solicitudes de crédito social, aduciendo que los trabajadores no pagan los préstamos mencionados.

Requerida al efecto, la Caja de Compensación de Asignación Familiar ha informado a esta Superintendencia que efectivamente, para cursar solicitudes de crédito social a los trabajadores del rubro mencionado, requiere la firma del representante legal de la Asociación Gremial en referencia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 16 de su Reglamento Particular del Régimen de Crédito Social vigente.

Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que este Organismo aprueba lo informado por esa Caja de Compensación de Asignación Familiar ya que la firma del representante legal en cuestión, es un requisito, entre otros, que puede requerir la Caja de Compensación de Asignación Familiar en referencia, en conformidad a la facultad conferida a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar en el artículo 16 del Reglamento Particular del Régimen de Crédito Social, en que se le otorga la autorización para requerir exigencias adicionales a una solicitud de crédito social.

La mencionada exigencia obedece a que por la peculiaridad laboral y administrativa que tienen los trabajadores de la locomoción colectiva, y por la forma de pago de sus remuneraciones, es la Asociación la encargada de realizar las liquidaciones mensuales de sueldo, retener los dividendos por concepto de crédito y remesarlos a la Caja en las fechas establecidas al respecto. Como la remuneración de estos trabajadores es habitualmente un porcentaje de los boletos cortados diariamente, que el propio trabajador retiene al entregar la caja diaria, no se da la situación común de efectuarse pago mensual, sobre el cual el empleador efectúe la retención.

Es por ello que, para la recuperación de los dividendos de crédito, la Caja mensualmente dispone para entregar a las Asociaciones, de una nómina de cobranza en la que se agrupa a todos los empresarios de una línea de locomoción colectiva, ordenados por rut, empresario y dentro de éstos a los trabajadores deudores.

Esta forma de operar en el caso en especie, obedece a las características propias del sector de locomoción colectiva, que obliga a la Caja de Compensación de Asignación Familiar a adoptar necesarias medidas de control en resguardo de la oportuna recuperación de los créditos sociales, como forma de proteger su patrimonio, destinado a servir a todos los trabajadores afiliados.

Cabe señalar, que el requisito entre otros, de exigir la firma del representante legal de la Asociación Gremial, que corresponde a una línea de locomoción colectiva, para conceder una solicitud de crédito social, ha sido aprobado por esta Superintendencia en reiteradas oportunidades, conforme a su jurisprudencia contenida en los Oficios Ordinarios Nºs. 3031, de 28 de octubre de 1982, 5383, de 26 de agosto de 1987, 3061 de 4 de abril de 1990, 5035, de 2 de julio de 1990, 9628, de 30 de noviembre de 1990 y 1323 de 15 de febrero de 1991.

Por ultimo, conforme a lo informado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar , durante febrero de 1994, se han cursado solicitudes de crédito a trabajadores de su línea, debidamente suscritas por el representante legal de la misma.